SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
1)
Henrry Hiltón Flores Gareca, Fiscal de Materia demandado, presentó informe escrito cursante a fs. 20 y vta. y en audiencia indicó: 1) En la fecha que se produjo el arresto del “recurrente”, no se encontraba de turno, situación que acredita con la copia legalizada del rol de turnos emitido por la Fiscalía de Distrito y el Sistema “I3P”; 2) No dispuso ninguna orden de arresto o aprehensión contra el representado de la accionante; 3) El 9 de marzo de 2009, el funcionario policial Rodolfo Roca Justiniano, le informó que José Gabriel Hurtado Justiniano, sería con probabilidad autor y partícipe del robo suscitado el 18 de febrero del mismo año, en el surtidor “LA CIMA”, caso signado 091472/09, motivo por el cual, solicitó la emisión de una citación para el “recurrente”; empero, no se le informó que se encontraba arrestado desde el 7 de marzo de ese año; 4) Requirió el cese del arresto y emitió una citación para la toma de su declaración informativa el 11 del mismo mes y año a horas 17:00; 5) El Juez del control jurisdiccional de la causa, es el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, 6) Pidió se declare la improcedencia de la acción de libertad.
1) De la revisión de los antecedentes, se constató que el representado de la accionante fue privado de su libertad el 7 de marzo de 2009, a horas 18:00, por el personal de la División Grupo Especial “C.C.I.”, según lo informado por el Director Departamental de la FELCC y el funcionario policial asignado al caso (Conclusión II.4 y II.5) aduciendo sin ningún elemento de convicción una aparente vinculación con el robo perpetrado a la estación de servicio “LA CIMA” de la ciudad de Santa Cruz, sin más respaldo que “la versión” del dice autor del hecho Wilder Laza Rosales, que según informe de Miguel Gonzáles, citó al representado de la accionante, como uno de los participes en dicho delito, versión que no tiene ningún respaldo efectivo, ni siquiera copia de la declaración informativa que corrobore esa afirmación, que de tener algún asidero, se contradice con el hecho que fue puesto en libertad por el Fiscal, al parecer cuando ya se presentó la presente acción, situaciones contradictorias que no tuvieron una adecuada explicación, sin que tampoco se precise el día ni la hora exacta en que fue puesto en libertad, limitándose a señalar que el “arresto cesó” el 9 de ese mes y año “horas más tarde” de recibido el requerimiento fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Cumplimiento de formalidades legales para proceder con el arresto, aprehensión y detención
- Fragmento 16
- III.2. Diferencias entre arresto, aprehensión y detención
- III.3. Excepción a la legitimación pasiva
- Fragmento 19
- III.4. Principio de unidad del Ministerio Público
- III.5. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- 2)
- Respecto de la actuación del Director de la FELCC y del asignado al caso
- Respecto del representante del Ministerio Público
- 3)
- 4)