SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.2. Diferencias entre arresto, aprehensión y detención

El arresto, entendido como una medida preventiva asumida al inicio de una investigación, se ejecuta para cumplir la finalidad prevista en el art. 225 del CPP: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación…”, al estar limitado a un plazo no mayor de ocho horas, es una privación de libertad de corta duración, su prolongación le tornaría en ilegal y arbitrario, por ello una vez rebasado el lapso de las ocho horas es el órgano jurisdiccional que determinará su situación jurídica o en su caso ordenar su libertad.

La aprehensión también es una privación de libertad breve, pero que tiene un fin específico, poner al aprehendido a disposición de la autoridad competente; puede ser ejecutada por la Policía Nacional (art. 227 del CPP) y por particulares (art. 229 CPP). La aprehensión practicada por la policía, será procedente en delitos flagrantes, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente o por el fiscal y en caso de fuga estando legalmente detenido. El aprehendido deberá ser puesto a disposición del fiscal en el plazo máximo de ocho horas, el fiscal a su vez tiene veinticuatro horas para remitirlo ante el juez competente.

          En cuanto a la detención preventiva cabe destacar la puntualización del art. 221 del CPP: “La libertad personal y demás derechos y garantías reconocidos por el bloque de constitucionalidad, solo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” confirmando que en un estado de derecho la libertad es la regla y que la excepción sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación.