SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

Respecto del representante del Ministerio Público

La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que dicha entidad rige sus actuaciones por el principio de unidad, es decir, que sus representantes ejercen la acción penal indistintamente de si la investigación está a su cargo o no, cuya jurisdicción y competencia no será cuestionada. Cuando un fiscal tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo o de la lesión de un derecho fundamental o garantía constitucional perpetrado por actos u omisiones injustificadas que restrinjan el derecho a la libertad que se torne en ilegal; como defensor de la legalidad y del control de los actos policiales, están compelidos a actuar conforme a las normas legales y el procedimiento fijado por la ley adjetiva penal, indistintamente de si, se encuentra de turno a momento que asuma conocimiento, o, si la investigación está a su cargo.

En el caso en revisión, el Fiscal demandado actúo en total desconocimiento de las normas legales establecidas tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código de Procedimiento Penal, al señalar que ninguna persona será privada de su libertad, sino en los casos estrictamente establecidos en la Ley y en cumplimiento de las formalidades legales y que la restricción de este derecho sólo podrá darse por tiempo determinado según sea un arresto o una aprehensión y con la única finalidad, que la persona sea remitida ante la autoridad competente para que defina su situación jurídica. Procedimiento inobservado, puesto que la referida autoridad, habiendo tomado conocimiento del acto ilegal, (presuntamente el lunes 9 de marzo de 2009), dispuso la libertad del defendido de la accionante, dejando de lado lo señalado en el art. 228 de la Ley Adjetiva Penal que taxativamente prohíbe al Ministerio Público y a la Policía Nacional disponer la libertad del aprehendido; puesto que debió remitirlo ante la autoridad competente para que defina su situación jurídica.

De otra parte, si el demandado, consideraba que José Gabriel Hurtado Justiniano, estaba supuestamente “implicado” en el hecho criminal indicado (dado que lo citó a prestar su declaración informativa bajo conminatoria de expedir mandamiento de aprehensión en caso de inconcurrencia), debió actuar conforme a procedimiento y formular la correspondiente imputación formal en su contra previa recepción de su declaración informativa y no disponer ilegalmente el “cese del arresto”, tratando de subsanar la ilegalidad cometida por los funcionarios policiales, pues con ello incurrió en una nueva ilegalidad, que de ninguna manera puede pasar desapercibida por este Tribunal.

La actuación del Fiscal demandado, no se ajustó al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal y mucho menos aplicó disposiciones constitucionales relativas a la obligación que tiene de remitir al “aprehendido” en el plazo de veinticuatro horas ante el juez de instrucción en lo penal (autoridad competente), para que defina su situación jurídica.