SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
Respecto de la actuación del Director de la FELCC y del asignado al caso
El acto ilegal que restringió el derecho a la libertad del representado de la accionante se cometió por el referido grupo especial, quienes no contaban con una orden escrita (mandamiento de aprehensión) y tampoco se advierte que el mismo hubiere sido encontrado en la comisión de un delito flagrante, que amerite su privación de su libertad por un tiempo corto para finalmente ser remitido ante la autoridad competente y se defina su situación jurídica, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional.
Por legitimación pasiva se entiende la identidad o coincidencia entre la persona que cometió el acto ilegal y aquella contra quien se dirigió la acción de libertad, regla que encuentra su excepción cuando el recurso fuere dirigido por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase la lesión al derecho fundamental a la libertad. En el caso concreto, se advierte que el “arresto” de José Gabriel Hurtado Justiniano, fue ilegal e indebido, puesto que no existió motivo o justificación alguna para la limitación a su derecho a la libertad física.
Los arts. 7 inc. a) y 55 inc. e) del Reglamento de la Policía Nacional, señalan que es atribución de esta institución, preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado; y, es también su obligación cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico del país. En ese marco y en aplicación de la excepción a la legitimación pasiva, el Director Departamental de la FELCC y el policía asignado al caso, habiendo tomado conocimiento que José Gabriel Hurtado Justiniano, se encontraba en celdas de la FELCC, sin que mediare en su contra proceso penal, no haber sido encontrado en la comisión de un delito flagrante ni la inexistencia de orden de aprehensión en su contra, arbitraria y negligentemente permitieron que permaneciera en dicha celda por mas de dos días, (presuntamente dado que no se tiene certeza de la fecha en que fue puesto en libertad), sin hacer absolutamente nada por restablecer la lesión al derecho a la libertad del accionante, considerando que en dichas dependencias existía un Fiscal de turno que bien pudo hacer conocer a la autoridad jurisdiccional competente el acto ilegal para que defina su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Cumplimiento de formalidades legales para proceder con el arresto, aprehensión y detención
- Fragmento 16
- III.2. Diferencias entre arresto, aprehensión y detención
- III.3. Excepción a la legitimación pasiva
- Fragmento 19
- III.4. Principio de unidad del Ministerio Público
- III.5. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- 2)
- Respecto de la actuación del Director de la FELCC y del asignado al caso
- Respecto del representante del Ministerio Público
- 3)
- 4)