SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.5.2. En cuanto a la renuncia efectuada bajo presión y la omisión de la consideración de las cartas que pretendían dejar sin efecto la renuncia
El accionante denuncia que el 30 de diciembre de 2008, fue forzado por el Presidente y el Concejal Secretario a firmar una carta de renuncia al cargo de Alcalde Municipal, en mérito a la cual en una irregular sesión efectuada el 7 de enero de 2009, se procedió a designar a un nuevo Alcalde, sin considerar previamente la nota que presentó el 5 del citado mes y año, solicitando se rechace la referida carta de renuncia por no ser expresión de su voluntad.
De la revisión de la prueba e informes que cursan en obrados se evidencia que el accionante firmó la carta el 30 de diciembre de 2008, renunciando a sus funciones de Alcalde Municipal de Capinota, la que según sostiene fue suscrita bajo el efecto de la presión psicológica ejercida por el Presidente y por el Concejal Secretario del Concejo Municipal, además que no fue redactada en papel con el membrete de la Alcaldía y que tampoco cuenta con el sello personal de su despacho, aspecto que se encuentra en duda por cuanto las autoridades demandadas negaron haber ejercido presión para la presentación de la carta de renuncia cuestionada y por el contrario afirmaron que la misma fue una decisión personal del accionante, quien en persona hizo entrega de la referida renuncia; aseveración que también fue expresada en los informes emitidos por la Secretaria del Concejo Municipal y por el chofer del despacho del Alcalde.
Existiendo contradicción respecto a la presentación de la nota de renuncia, por el carácter extraordinario y sumarísimo de la acción de amparo constitucional, al no constituir una instancia procesal o vía judicial ordinaria de carácter contencioso, no es permisible ni posible dilucidar la veracidad o falsedad de ese extremo. En ese sentido razonó este Tribunal a través de la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, al señalar que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'” .
- recurso de amparo constitucional; ahora,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- III.2. La reconsideración y el silencio administrativo negativo
- III.3. Exigencia de presentación de la renuncia
- III.4. Normativa aplicable en la conformación de la Directiva del Concejo Municipal y formalidades de las sesiones
- III.5.1. En cuanto al agotamiento de los medios de reclamo
- III.5.2. En cuanto a la renuncia efectuada bajo presión y la omisión de la consideración de las cartas que pretendían dejar sin efecto la renuncia
- Fragmento 21
- III.5.3. Respecto a la realización de la sesión de 7 de enero de 2009
- concedido
- 1°