SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
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De ello resulta que la Resolución pronunciada por la autoridad demandada no está enmarcada a derecho, es decir dentro de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas -como se tiene dicho- con absoluta precisión y claridad señalan que: “La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia" (art. 518.5 del CPC), y que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (art. 225 inc. 5 del CPC).
Es así, que la autoridad demandada evidentemente ha cometido una ilegalidad, lesionando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante; pues siendo el estado del proceso el de ejecución de sentencia, en esa etapa procesal y con la finalidad de no dilatar la ejecución de la sentencia y hacer efectivos los derechos reconocidos o declarados en la misma, el legislador boliviano ha previsto, que en ejecución de autos sólo proceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en dicha etapa -sean autos o decretos de mero trámite- sin recurso ulterior. Consiguientemente, si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- Fragmento 10
- III.2. La notificación a los terceros interesados con las acciones de amparo constitucional
- debido
- La apelación
- 1.
- Fragmento 15
- art. 225 inc. 5) del CPC
- III.4.1.
- III.4.2. El problema jurídico planteado
- 5
- iura novit curia
- APROBAR