SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
1)
Cabe precisar que la vulneración del derecho a la libertad del menor en cuestión se consumó por la concurrencia de dos factores: 1) Las normas supra descritas refieren el camino claro a seguir cuando señalan que las autoridades, instituciones e incluso personas particulares no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial y en casos excepcionales y de emergencia (medida excepcional no acreditada en el presente caso, más aún si el menor de edad fue trasladado por efectivos de la FELCN, en día y hora hábil (13/05/2011 - horas 17:30), conforme se acredita del informe prestado en audiencia), debieron informar dentro de las setenta y dos horas improrrogables, sin que hayan procedido de esa manera, puesto que del propio informe prestado en audiencia por Amina Ninoska Martínez Fernández, se establece que el menor le fue entregado el día (miércoles) 13 de mayo de 2009, a horas 17:30 y que recién el día (viernes) 16 del mismo mes y año, tuvo contacto con el padre del menor, quien a horas 18:30 del mismo día le manifestó que necesitaba los datos del menor para solicitar el egreso del Hogar, afirmación que evidencia que hasta este momento habían transcurrido setenta y tres horas, sin que haya dado aviso alguno al Juez competente, a más de ello; no obstante, que el memorial dirigido al Juez de la Niñez y Adolescencia consiga como fecha el 15 de mayo de 2009 (sin cargo de recepción); se concluye por lo antes anotado, que el mismo fue presentado recién el día lunes 18 del referido mes y año, ya que los días 16 (sábado) y 17 (domingo), no son días hábiles para las Defensorías, entidades dependientes de los Gobiernos Municipales. Tómese en cuenta también respecto a este primer elemento, que mediante el memorial presentado al Juez de la Niñez y Adolescencia, la autoridad recurrida pone en conocimiento la recepción del menor y al mismo tiempo solicita el egreso del mismo; y es en consecuencia que el Juez de la causa providencia respecto a estos dos extremos; y, 2) Al margen que quedó plenamente demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del menor por el incumplimiento respecto al procedimiento y el plazo establecido por ley, también existió vulneración de su derecho a la libertad puesto que el menor recibió trato inhumano y sobre todo porque la aplicación de la medida excepcional del acogimiento no implica por ningún motivo privación de libertad, como se dio en el presente caso, cuando por la denuncia y el propio informe de las autoridades recurridas se estableció que el menor fue encerrado en una habitación e incomunicado del resto de la población de dicho hogar por espacio de cinco días.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- eficaz, justa y sobre todo humanitaria
- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”
- será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- Fragmento 15
- no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
- agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
- 1)
- III.3.1. El plazo de setenta y dos horas, establecido en los arts. 44 y 187 del CNNA, respecto a la comunicación a la autoridad judicial sobre el acogimiento de menores, contraviene el principio de celeridad procesal y primacía previsto en la Constitución Política del Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
- de la máxima prioridad y la más rápida y oportuna tramitación de los casos en que se encuentran involucrados menores de edad
- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-
- Fragmento 22
- (Denuncia ante la Fiscalía).
- plazo máximo de ocho horas
- no existe una coherencia ni consecuencia con el mandato contenido en las normas internacionales citadas, ni con las normas constitucionales e internas que rigen en nuestro país, siendo necesario que la situación de menores de edad sea comunicada o puesto a conocimiento del juez competente en un plazo aún más breve que el fijado para la jurisdicción penal
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
- el legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas existentes
- 2° Dentro del marco de coordinación EXHORTAR