SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
a)
Amina Ninoska Martínez Fernández, Directora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de Cobija, presentó informe verbal en audiencia señalando que: a) El art. 196.3 del CNNA, le faculta para disponer medidas de protección del menor en situaciones de abandono, y conforme al art. 120 del mismo cuerpo legal, se puede disponer el refugio de protección en un centro de acogida como es el “Hogar Cobija” que no es un centro de privación de libertad; b) El menor fue entregado en la Defensoría, por miembros de su comunidad con el consentimiento propio y de su padre, quien recién reclamó el 16 de mayo de 2009; y, c) De acuerdo al art. 187 del CNNA, tiene setenta y dos horas para informar al Juez de la Niñez y Adolescencia, habiendo informado dentro del plazo conforme a la prueba que presenta; en consecuencia, no existe prueba alguna de que haya ordenado la detención del menor; además, señala que el día lunes ya se hizo efectivo el egreso del menor, por lo que solicita se declare improcedente la acción.
Teresa Velasco de Ventemillas, Directora Departamental del SEDEGES, presentó informe oral en audiencia señalando que: El “Hogar Cobija” es un centro de acogimiento, donde reciben a los niños y adolescentes, por algún motivo, siendo evidente que lo pusieron en un cuarto aparte pero se le dio toda la atención.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la dignidad de su hijo menor de edad, aduciendo que: a) la Directora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de Cobija, sin tener atribución para ello autorizó el ingreso provisional del mismo al “Hogar Cobija”, incumpliendo el art. 102 del CNNA, que establece el plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia; y, b) Por otra parte la Directora del SEDEGES permitió el ingreso del menor sin autorización del juez competente, lugar en el que sufrió maltrato psicológico por esta autoridad, violando su dignidad, manteniéndolo recluido en una habitación sin poder transitar dentro de esta institución. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- eficaz, justa y sobre todo humanitaria
- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”
- será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- Fragmento 15
- no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
- agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
- 1)
- III.3.1. El plazo de setenta y dos horas, establecido en los arts. 44 y 187 del CNNA, respecto a la comunicación a la autoridad judicial sobre el acogimiento de menores, contraviene el principio de celeridad procesal y primacía previsto en la Constitución Política del Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
- de la máxima prioridad y la más rápida y oportuna tramitación de los casos en que se encuentran involucrados menores de edad
- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-
- Fragmento 22
- (Denuncia ante la Fiscalía).
- plazo máximo de ocho horas
- no existe una coherencia ni consecuencia con el mandato contenido en las normas internacionales citadas, ni con las normas constitucionales e internas que rigen en nuestro país, siendo necesario que la situación de menores de edad sea comunicada o puesto a conocimiento del juez competente en un plazo aún más breve que el fijado para la jurisdicción penal
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
- el legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas existentes
- 2° Dentro del marco de coordinación EXHORTAR