SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos que fluyen del expediente en revisión, se constata que el menor representado del accionante, fue “presentado ante las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por miembros de la FELN” (sic), a cargo de Amina Ninoska Martínez Fernández, ahora demandada, quien sin tener mayores elementos; es decir, una denuncia específica en contra del menor en cuestión (puesto que el informe no señala nada al respecto), que justifique su privación de libertad, dispuso su remisión al “Hogar Cobija”, en calidad de “ingreso provisional”, hasta la realización de la audiencia de medidas cautelares, de la que no existe constancia de su realización, situación en la que permaneció por espacio cinco días recluido de manera ilegal en una habitación sin posibilidad de salir de ella; además, que tal privación de libertad no fue informada oportunamente a la autoridad judicial competente, cual era su deber, pues de la prueba adjunta y de lo informado en audiencia, no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente, excepto el decreto de 18 de mayo de ese año, en que el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, dispone el egreso en el día bajo las formalidades de rigor, consecuentemente se incurrió en actos ilegales que lesionaron su derecho a la libertad, pues si bien se tiene referencia de que el menor fue encontrado “pisando coca”; empero, por su situación de minoridad la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no podía adoptar ninguna medida sin la intervención del Juez de la Niñez y Adolescencia, lo que no ocurrió en el caso de autos; además de que, en forma posterior a su ingreso provisional, la autoridad demandada no asumió ninguna acción efectiva para que la situación del menor sea legalmente definida de manera inmediata y oportuna, sino hasta el reclamo realizado por su padre, dejando al menor por espacio de cinco días al olvido y abandono, pese a tratarse de un adolescente miembro de una comunidad campesina como afirma la propia demandada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- eficaz, justa y sobre todo humanitaria
- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”
- será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- Fragmento 15
- no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
- agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
- 1)
- III.3.1. El plazo de setenta y dos horas, establecido en los arts. 44 y 187 del CNNA, respecto a la comunicación a la autoridad judicial sobre el acogimiento de menores, contraviene el principio de celeridad procesal y primacía previsto en la Constitución Política del Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
- de la máxima prioridad y la más rápida y oportuna tramitación de los casos en que se encuentran involucrados menores de edad
- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-
- Fragmento 22
- (Denuncia ante la Fiscalía).
- plazo máximo de ocho horas
- no existe una coherencia ni consecuencia con el mandato contenido en las normas internacionales citadas, ni con las normas constitucionales e internas que rigen en nuestro país, siendo necesario que la situación de menores de edad sea comunicada o puesto a conocimiento del juez competente en un plazo aún más breve que el fijado para la jurisdicción penal
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
- el legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas existentes
- 2° Dentro del marco de coordinación EXHORTAR