SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
En primera instancia encontramos las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Liberad, que en la parte pertinente, señalan: “La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad…”. Agrega que en la medida posible deberá evitarse y limitarse la detención del menor y cuando se recurra a la detención “los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible”.
La Constitución Política del Estado, dentro de su catálogo de derechos fundamentales, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, en su art. 58, señala: “…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- eficaz, justa y sobre todo humanitaria
- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”
- será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- Fragmento 15
- no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
- agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
- 1)
- III.3.1. El plazo de setenta y dos horas, establecido en los arts. 44 y 187 del CNNA, respecto a la comunicación a la autoridad judicial sobre el acogimiento de menores, contraviene el principio de celeridad procesal y primacía previsto en la Constitución Política del Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
- de la máxima prioridad y la más rápida y oportuna tramitación de los casos en que se encuentran involucrados menores de edad
- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-
- Fragmento 22
- (Denuncia ante la Fiscalía).
- plazo máximo de ocho horas
- no existe una coherencia ni consecuencia con el mandato contenido en las normas internacionales citadas, ni con las normas constitucionales e internas que rigen en nuestro país, siendo necesario que la situación de menores de edad sea comunicada o puesto a conocimiento del juez competente en un plazo aún más breve que el fijado para la jurisdicción penal
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
- el legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas existentes
- 2° Dentro del marco de coordinación EXHORTAR