SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
procedente
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2009 de 19 de mayo, cursante de fs. 14 a 15 vta., declaró procedente la acción de libertad con el siguiente fundamento: 1) Luego de citar normas constitucionales y del Código del Niño, Niña y Adolescente que protegen a los menores, concluye que la Directora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de Cobija, al solicitar el ingreso provisional del menor T.B.D., asumió atribución que no le otorga el art. 196 del CNNA; 2) Debió el mismo día o al día siguiente derivar a la autoridad judicial competente, con mayor razón si dentro de las medidas a ser aplicadas por la Defensoría, no se encuentra la de solicitar o disponer el ingreso provisional de un menor a una institución de atención de niños, niñas y adolescentes sin orden judicial; 3) La Directora del SEDEGES, incumplió el art. 187 del CNNA, que dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y excepcionalmente en caso de acogerlos por emergencia, tenía la obligación de comunicar en el plazo fatal de setenta y dos horas al juez competente; y, 4) La determinación por una parte de ingresar al menor provisionalmente al “Hogar Cobija” y la aceptación de acogerlo en el SEDEGES, manteniéndolo por espacio de cinco días aislado en una habitación, vulneró el derecho a la libertad y de respeto a su dignidad, existiendo en su contra una detención ilegal por la incorrecta actuación de las autoridades demandadas.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- eficaz, justa y sobre todo humanitaria
- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”
- será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- Fragmento 15
- no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
- agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
- 1)
- III.3.1. El plazo de setenta y dos horas, establecido en los arts. 44 y 187 del CNNA, respecto a la comunicación a la autoridad judicial sobre el acogimiento de menores, contraviene el principio de celeridad procesal y primacía previsto en la Constitución Política del Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
- de la máxima prioridad y la más rápida y oportuna tramitación de los casos en que se encuentran involucrados menores de edad
- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-
- Fragmento 22
- (Denuncia ante la Fiscalía).
- plazo máximo de ocho horas
- no existe una coherencia ni consecuencia con el mandato contenido en las normas internacionales citadas, ni con las normas constitucionales e internas que rigen en nuestro país, siendo necesario que la situación de menores de edad sea comunicada o puesto a conocimiento del juez competente en un plazo aún más breve que el fijado para la jurisdicción penal
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
- el legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas existentes
- 2° Dentro del marco de coordinación EXHORTAR