SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante señaló que, habiendo conversado con su representante, estando liberado el menor y resarcido los daños, solicitaron retirar la demanda y ante la decisión del Tribunal de garantías de continuar con la audiencia, conforme establece la jurisprudencia constitucional señaló: Que el menor fue aprehendido por una comisión de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), circunstancia en la que la Directora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente dispuso su ingreso a las dependencias del SEDEGES, incumpliendo sus deberes, como ser la averiguación de la familia del menor, que pertenece a una comunidad indígena, ordenó su ingreso al SEDEGES sin respaldo alguno, e incumplió el art. 102 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que establece que dentro de las veinticuatro horas, debió poner en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia. Por otra parte la Directora del SEDEGES, permitió el ingreso del menor sin autorización del Juez competente, lugar en el que sufrió maltrato psicológico por esta autoridad, violando su dignidad, manteniéndolo recluido en un cuarto sin poder transitar dentro de esta institución, por lo que pidió se declare procedente la acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- eficaz, justa y sobre todo humanitaria
- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”
- será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- Fragmento 15
- no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
- agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
- 1)
- III.3.1. El plazo de setenta y dos horas, establecido en los arts. 44 y 187 del CNNA, respecto a la comunicación a la autoridad judicial sobre el acogimiento de menores, contraviene el principio de celeridad procesal y primacía previsto en la Constitución Política del Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
- de la máxima prioridad y la más rápida y oportuna tramitación de los casos en que se encuentran involucrados menores de edad
- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-
- Fragmento 22
- (Denuncia ante la Fiscalía).
- plazo máximo de ocho horas
- no existe una coherencia ni consecuencia con el mandato contenido en las normas internacionales citadas, ni con las normas constitucionales e internas que rigen en nuestro país, siendo necesario que la situación de menores de edad sea comunicada o puesto a conocimiento del juez competente en un plazo aún más breve que el fijado para la jurisdicción penal
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
- el legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas existentes
- 2° Dentro del marco de coordinación EXHORTAR