SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
En relación a la actuación de Teresa Velasco de Ventemillas, Directora del SEDEGES, se evidencia que incumplió e inobservó las normas precitadas y otras que hacen al tratamiento de niñas, niños y adolescentes, coadyuvando y consumando la privación de libertad del menor, al aceptar su ingreso e internación sin orden de autoridad judicial competente y al no haber comunicado de esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del plazo previsto en la parte in fine del art. 187 del CNNA, resultando inadmisible dicha omisión, dadas las responsabilidades inherentes a su cargos y la obligación del conocimiento de las normas que hacen al tratamiento de menores de edad, con la agravante del trato inhumano descrito sobre el menor, por lo que la acción también debe ser declarada procedente contra dicha funcionaria, más aún cuando por disposición del art. 40 del CNNA: “La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria. La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad”, mandato legal que también fue violentado por el accionar de las demandadas, quienes procedieron a encerrar en una habitación por espacio de cinco días al menor en cuestión, manteniéndolo separado del resto de la población de dicho Hogar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- eficaz, justa y sobre todo humanitaria
- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”
- será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- Fragmento 15
- no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
- agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
- 1)
- III.3.1. El plazo de setenta y dos horas, establecido en los arts. 44 y 187 del CNNA, respecto a la comunicación a la autoridad judicial sobre el acogimiento de menores, contraviene el principio de celeridad procesal y primacía previsto en la Constitución Política del Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
- de la máxima prioridad y la más rápida y oportuna tramitación de los casos en que se encuentran involucrados menores de edad
- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-
- Fragmento 22
- (Denuncia ante la Fiscalía).
- plazo máximo de ocho horas
- no existe una coherencia ni consecuencia con el mandato contenido en las normas internacionales citadas, ni con las normas constitucionales e internas que rigen en nuestro país, siendo necesario que la situación de menores de edad sea comunicada o puesto a conocimiento del juez competente en un plazo aún más breve que el fijado para la jurisdicción penal
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
- el legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas existentes
- 2° Dentro del marco de coordinación EXHORTAR