SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
El art. 44 in fine de la Constitución Política del Estado colombiana, por ejemplo, establece que: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Consecuente con este precepto constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha señalado que la protección especial de los derechos del menor tiene fundamento principalmente en tres razones: “…i) la situación de fragilidad en que se encuentran frente al mundo, atendiendo su desarrollo personal; ii) constituye una forma de promover una sociedad democrática cuyos asociados conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad; e, iii) la pretensión de corrección del déficit de representación política que soportan los menores, al no poder participar directamente en el debate democrático” (Sentencia C-468/09).
“…la protección especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor accederá a la mayoría de edad, como una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constitución declare, de manera expresa, la especial protección constitucional que merecen los derechos fundamentales de los niños en el territorio nacional” (Sentencia T-795/10, Sentencia SU-225/98 y otras).
En consecuencia, el reconocimiento de los derechos de los menores de edad y la situación de desprotección y desventaja por el mismo hecho natural de la minoridad, que hace necesaria la reacción inmediata y jurídica por parte del Estado, no es ajeno a otras Constituciones como tampoco a la Constitución boliviana.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- eficaz, justa y sobre todo humanitaria
- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores
- que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”
- será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia
- Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial,
- Fragmento 15
- no se tiene certeza desde el 13 de mayo de 2009 -fecha de su retensión- sobre la fecha en que se puso en conocimiento del Juez competente
- agravante del trato inhumano descrito sobre el menor,
- 1)
- III.3.1. El plazo de setenta y dos horas, establecido en los arts. 44 y 187 del CNNA, respecto a la comunicación a la autoridad judicial sobre el acogimiento de menores, contraviene el principio de celeridad procesal y primacía previsto en la Constitución Política del Estado a favor de las niñas, niños y adolescentes.
- de la máxima prioridad y la más rápida y oportuna tramitación de los casos en que se encuentran involucrados menores de edad
- (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-
- Fragmento 22
- (Denuncia ante la Fiscalía).
- plazo máximo de ocho horas
- no existe una coherencia ni consecuencia con el mandato contenido en las normas internacionales citadas, ni con las normas constitucionales e internas que rigen en nuestro país, siendo necesario que la situación de menores de edad sea comunicada o puesto a conocimiento del juez competente en un plazo aún más breve que el fijado para la jurisdicción penal
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
- el legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas existentes
- 2° Dentro del marco de coordinación EXHORTAR