SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0251/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

SC

Así la SC 0776/2010-R de 2 de agosto, ratificando el entendimiento ya asumido, entre otras, en la SC  0711/2005-R de 28 de junio, señaló que: "…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” ; y fallando en el caso concreto la citada Sentencia concluyó que: “En el caso analizado la OM 006/2007, emerge del pleno Concejo Municipal y no es una decisión unipersonal de la autoridad codemandada en esta acción tutelar, en consecuencia, el accionante debió haber demandado al Concejo en pleno y no solamente a su Presidenta, por lo que esta acción, respecto a la Presidenta del Concejo Municipal es improcedente por carecer la autoridad demandada de legitimación pasiva” (las negrillas nos pertenecen).