SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 350 a 357 vta., los accionantes en representación de sus mandantes, aseveran que el 30 de octubre de 2008, instauraron querella penal ante el Ministerio Público en el “Distrito Judicial” de La Paz por ilícitos que afectan a la institución Policial, ya que en la ciudad de Santa Cruz el 15 de agosto del referido año, se le propinó una salvaje golpiza al General de la Policía y el ex Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, por jóvenes que pertenecían a la Unión Juvenil Cruceñista, que luego de ser identificados y notificados para que presten su declaración informativa, no se hicieron presentes, librándose mandamientos de aprehensión, ejecutándose el acto el 29 de noviembre de 2008, contra David Yu Lee, Jorge Brasil Vargas Vaca y Julio César Centeno Viltes, y una vez sometidos a medidas cautelares en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y cautelar a cargo de la jueza Margot Pérez Montaño, así como dilucidados los aspectos de participación y constatación de peligros de fuga y obstaculización, se dispuso la detención preventiva.

Posteriormente el 30 de noviembre de 2008, los imputados presentaron ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal en la vía incidental, excepción previa de incompetencia, solicitando el traslado del caso a la ciudad de Santa Cruz, debido a posturas inherentes a su defensa, habiéndose contestado oportunamente a esta excepción; sin embargo, alejada que fue la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, el proceso llegó a radicar en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, cuyo Juez a cargo en total inobservancia de la previsión contenida en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolvió mediante Auto Interlocutorio 866/2008 de 10 de diciembre de “2009” (sic), declarando probada la excepción de incompetencia, sin que se haya convocado audiencia de fundamentación, atentando de esta manera los derechos constitucionales; primero, no se convocó a audiencia para resolver la excepción; segundo, la Resolución no considera principios básicos inherentes al ejercicio de la acción como institución nacional; tercero, la Resolución emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no se encuentra fundamentada ni motivada, basándose únicamente en una mera relación de los hechos, quebrantando el art. 124 del CPP; cuarto, se incumplió con las normas procesales en inobservancia al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); quinto, el Auto de Vista 55/2009 de 3 de marzo, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, al confirmar  la Resolución no interpretó ni mucho menos aplicó la normativa jurídica, además no comprende en absoluto la competencia territorial y mucho menos aplica la normativa penal y sin cumplir con el art. 124 del CPP.