SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
a)
Las accionantes mediante su abogado se ratificaron in extenso en los fundamentos de la acción planteada y los ampliaron manifestando: a) Los requisitos de admisibilidad no pueden ser revisados nuevamente, así se pronunciaron las SSCC “505/05, 613/06 y 560/03”; b) Las señoras Velasco Jordán, ejercieron medidas de hecho contra sus clientes, cambiando las cerraduras del inmueble que les fue arrendado, despojándolas de sus bienes; c) El Juez Tercero de Sentencia, se convirtió en juzgador de segunda instancia, dado que revisó el auto de admisión de la querella y resolvió hechos que ya fueron conocidos por la Jueza Quinta de Sentencia, quitando validez y legalidad a dichas determinaciones; d) Se vulneró el principio de legalidad porque no se cumplió con los preceptos del Código de Procedimiento Penal, dado que la Resolución 137/07 estaba pendiente de ser resuelta en recurso de apelación interpuesto por las imputadas; y, e) Reiteró su petitorio.
Martha Cecilia Rosa Patricia y Ana María Velasco Jordán, mediante su abogado, indicaron: a) Las excepciones e incidentes planteadas ante la Jueza Quinta de Sentencia, fueron resueltas por Auto 137/07, apelado en forma legal, empero las accionantes presentaron un memorial señalando que debía tramitarse en forma diferida y la Jueza dispuso la reserva de apelación restringida, quien posteriormente fue recusada; b) Radicada la causa ante el Juez Tercero de Sentencia, en audiencia de juicio se retiró el anterior incidente debido a que el Auto 137/07 no adquirió ejecutoria; c) Encontrándose pendiente la solicitud de declinatoria de jurisdicción, presentaron un incidente de defecto absoluto con nuevos fundamentos, que mereció la Resolución 19/08 que repuso obrados, dado que existía la necesidad de un antejuicio previo; d) Las accionantes admitieron la desestimación de la querella, siendo que no plantearon recurso de apelación. Ejecutoriada la Resolución, tampoco interpusieron recurso de reposición conforme señalan las SSCC “338/06, 725/05 y 115/06”, renunciando a su derecho a la doble instancia; y, e) Existiendo causales de improcedencia por subsidiariedad, solicitaron se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo…”
- III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento;
- por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”
- III.3. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Respecto de la suspensión de la audiencia de juicio oral
- Respecto del principio de subsidiariedad
- Respecto del principio de inmediatez
- Respecto de los requisitos de contenido
- REVOCAR