SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 07/09 de 22 de abril de 2009, cursante de fs. 260 a 262, por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución 19/2008 de 28 de agosto y la prosecución del proceso penal; con los siguientes fundamentos: 1) La acción establecida en el art. 128 y 129 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), está dirigido a precautelar los derechos de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos y particulares, siempre que no hubiere otro medio para la protección inmediata de los derechos suprimidos, restringidos o amenazados; 2) Al pronunciarse la Resolución 19/2008, no se realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales dado que durante la tramitación del proceso penal la Jueza Quinta de Sentencia dictó la Resolución 137/07 declarando improbadas todas las excepciones e incidentes conforme al art. 345 del CPP, impugnada mediante recurso de apelación incidental; 3) El Juez demandado no observó los arts. 309 y 315 de la Ley adjetiva penal, que establece el impedimento de la interposición de un nuevo incidente por los mismos motivos, sin regularizar el procedimiento, determinó y aceptó el retiro de incidentes y excepciones en audiencia; y, 4) En forma incongruente y sin fundamentación legal alguna dio lugar al retiro del incidente, tampoco se pronunció respecto a la apelación planteada por las imputadas, vulnerando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo…”
- III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento;
- por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”
- III.3. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Respecto de la suspensión de la audiencia de juicio oral
- Respecto del principio de subsidiariedad
- Respecto del principio de inmediatez
- Respecto de los requisitos de contenido
- REVOCAR