SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
En el proceso penal iniciado el 5 de enero de 2006, contra Ana María y Patricia Velasco Jordán por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, perturbación de la posesión y despojo, radicado en el Juzgado Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, las imputadas presentaron objeción a la querella habiéndose, declarado improbada y confirmada en apelación, interpusieron “recurso” de amparo constitucional alegando que previo al proceso penal debía tramitarse en la vía civil un interdicto de recobrar la posesión, en el cual fue declarado improcedente y ratificado por el Tribunal Constitucional mediante la “SC 339/2007”. En audiencia de juicio oral de 22 de agosto de 2007, las “imputadas” plantearon incidente por actividad procesal defectuosa y excepciones de falta de acción, cosa juzgada, prejudicialidad, incompetencia, extinción de la acción penal por abandono de la querella y solicitaron la modificación de las medidas cautelares, las cuales fueron declaradas improbadas por Resolución 137/2007, y recurriendo en grado de apelación.
Debido a varias recusaciones, el proceso radicó en el Juzgado Tercero de Sentencia, que fijó audiencia de juicio oral el 25 de agosto de 2008, donde el abogado y apoderado de las “imputadas” retiró los incidentes resueltos e interpuso uno nuevo por actividad procesal defectuosa con iguales fundamentos, pidiendo nuevamente la declinatoria de competencia, declarado probado mediante Auto 19/2008 de 28 de agosto, conculcando de esa manera los arts. 315 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Resolución que les fue notificada el 23 de octubre de ese año y dado que no existe otra vía de impugnación, recurren de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo…”
- III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento;
- por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”
- III.3. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Respecto de la suspensión de la audiencia de juicio oral
- Respecto del principio de subsidiariedad
- Respecto del principio de inmediatez
- Respecto de los requisitos de contenido
- REVOCAR