SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante por memorial presentado el 28 de febrero de 2009, cursante de fs. 134 a 143 vta., alega que: A consecuencia de la denuncia interpuesta por Aida Marañón Altamirano, el 9 de febrero de 2007, en contra de su representado, se remitieron antecedentes ante el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP); radicado el proceso disciplinario ante su Sala Segunda, cuyos miembros mediante Resolución 84/2007 de 20 de diciembre, declararon probada la denuncia por haber infringido los arts. 11, 14, 17, 19, 21, 24 y 69 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA), aplicándole la sanción prevista en los arts. 70.d y 71.d del referido Código, sancionándolo con la suspensión temporal del ejercicio de la profesión por un año, siendo notificado  con dicha Resolución el 28 de enero de 2008, a horas 10:40.     

Manifiesta que, dentro del término previsto por el art. 48 del CEPA, concordante con el art. 25 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales de Bolivia, el 31 de enero de 2008, a horas 18:35, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la Resolución que dispuso su suspensión, memorial que fue presentado en Secretaría de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal de Honor del ICALP; sin embargo, de manera ilegal mediante Auto de 11 de febrero de 2008, se declaró ejecutoriada la Resolución alegando que el plazo perentorio de los tres días previstos por el art. 48 del CEPA, para la presentación del recurso, corrían de momento a momento, conforme a la jurisprudencia del referido Tribunal Nacional de Honor, citada en la Resolución de 20 de julio de 2006, situación que no pudo ser alegada porque existe norma expresa sobre los plazos, ante lo cual solicitó la revocatoria del mencionado Auto y sin ser considerada dicha solicitud, mediante Auto de 18 de febrero de 2008, en aplicación del art. 56 de la Ley de la Abogacía (LA), se remitió en grado de consulta el Auto de ejecutoria ante el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, instancia que por Resolución de 15 de mayo del señalado año, anuló obrados disponiendo que el Tribunal de Honor del ICALP, dicte una nueva resolución pronunciándose sobre el recurso de revocatoria, en cumplimiento de dicha Resolución, por Auto de 14 de agosto de ese año, la Sala Segunda del Tribunal de Honor del ICALP, haciendo una correcta interpretación de las normas legales, revocó el Auto de 11 de febrero de 2008 y concedió la apelación interpuesta por su representado.

Remitidos los antecedentes ante el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, considerando erróneamente que la Sala Segunda del Tribunal de Honor del ICALP, declaró firme y subsistente el Auto de ejecutoria porque el recurso de apelación habría sido interpuesto fuera del término legal, mediante Resolución de 12 de noviembre de 2008, alegando no tener competencia, dispuso se mantenga “incólume” la Resolución 84/2007 de 20 de diciembre, cuando el art. 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios no admite esa forma de resolución, desconociendo además, que la Sala Segunda del Tribunal de Honor del ICALP, revocó el Auto de ejecutoria y concedió la apelación, que no fue resuelta hasta la fecha de interposición de la presente acción, infringiendo las reglas del debido proceso y su derecho a la impugnación.