SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0353/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
II.5.
II.5. Los accionantes, refieren que pese a haberse ordenado el cumplimiento de su detención preventiva en el penal de Palmasola, arbitrariamente los condujeron al Distrito Policial “4 de Noviembre” en calidad de “DEPÓSITO”. El Juez demandado, informó que la audiencia de consideración de medida cautelar concluyó a las 21:30, motivo por el cual los envió a una “comisaría” (sic), puesto que a esa hora no los recibirían en el referido penal (fs.103 a 110). Según Resolución de 14 de julio de 2009, se admitió la acción de libertad contra el demandado Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia y no así contra el Cnl. Gualberto Villarroel, Encargado de la Seccional Distrito Policial “4 de Noviembre” Unidad de Conciliación Ciudadana (fs. 101). Tampoco cursa en obrados su notificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Respecto de los actos que vulneraron el debido proceso
- Respecto de la falta de apelación de la Resolución de medida cautelar
- Respecto de la falta de notificación a un codemandado
- Respecto de la terminología utilizada en la parte dispositiva