SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1) De la celeridad con la que deben tratarse las peticiones vinculadas a la libertad: Cesación a la detención preventiva y su efectivización
En relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva y de su efectivización, al ser una petición vinculada con la libertad; este Tribunal, en jurisprudencia reiterada y categórica, determinó: “…debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido …” (SC 0698/2010-R de 26 de julio).
De las Conclusiones del presente fallo, se advierte que Mario Ramos Maturano, impetró la cesación de su detención preventiva el 25 de marzo de 2009, fijando el Juez demandado audiencia para el 13 de abril de ese año. Suspendida por falta de secretaria y porque la suplente legal tenía otra audiencia en su Juzgado, al igual que la de 29 del mismo mes y año. Señalada nueva audiencia para el 11 de mayo de 2008, no pudo llevarse a cabo por falta de notificación a la víctima, similar situación ocurrió con la de 20 del citado mes y año; no habiéndose podido remitir al imputado por falta de escolta en el Penal, se suspendió también la de 12 de junio del referido año. Finalmente, la audiencia se realizó el 18 del citado mes y año.
De lo referido se advierte la constante suspensión de audiencias por la autoridad judicial demandada, lo que ocasionó que el pedido del representado de la accionante, se resolviera después de casi tres meses; sin considerar que al estar su solicitud vinculada íntimamente con el derecho a la libertad, debió ser resuelta con la celeridad que merecía. Sin que ninguno de los motivos por los que se haya suspendido, tengan justificativo, más aún al advertirse el lapso de tiempo prolongado entre una y otra audiencia; y que, además, en una correcta administración de justicia, el demandado tenía la responsabilidad de velar por la observancia de los derechos del imputado, cuidando de resolver la modificación de su situación jurídica impetrada en un plazo razonable; supervisando el trabajo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional y las labores de su Despacho, a objeto de evitar como en el presente, la suspensión por falta de secretaria o de notificaciones, más aún cuando la propia Ley de Organización Judicial abrogada (que regía en ese entonces), en su art. 175, preveía que en caso de impedimento de algún subalterno, el juez de instrucción estaba facultado de designar con carácter provisional a la persona a suplirlo.
Lo expresado, debió ser observado por el Tribunal de apelación, al haber incluso el abogado de la defensa demandado este hecho en audiencia (fs. 149 vta.), indicando que en seis ocasiones consecutivas, el Juez demandado había suspendido la audiencia para considerar su solicitud, por causas ajenas a la voluntad de su cliente; situación que debió merecer ineludiblemente un pronunciamiento al evidenciarse una clara lesión a los derechos del imputado, al retardarse la definición de su situación jurídica
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- “improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- 1) De la celeridad con la que deben tratarse las peticiones vinculadas a la libertad: Cesación a la detención preventiva y su efectivización
- elementos de convicción
- Fragmento 18
- ordenar la tutela
- “improcedente”
- 1º APROBAR en parte
- 2º CONCEDER