SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

elementos de convicción

En forma previa, y dado que la accionante indica en su demanda, que no se “valoró la prueba” ofrecida para desvirtuar los elementos que motivaron la detención de su representado, conviene puntualizar que en el caso de las medidas cautelares, no se puede hablar de prueba ni valoración, al no cumplirse las etapas que el procedimiento regula al efecto (recolección y obtención; ofrecimiento, admisión, incorporación y valoración) por el escaso tiempo en el que debe considerarse la situación jurídica del imputado. Sino que tal como prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se trata de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; lo que al ordenarse la detención preventiva, puede dar lugar a su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.

Realizada dicha precisión, si bien como se estableció, en medidas cautelares se efectúa una ponderación de los elementos ofrecidos para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva; concierne referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en relación a la valoración de la prueba; aplicable también en estos casos, al concernir a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.

En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...”.

Por lo anotado, este Tribunal se ve imposibilitado de considerar la alegación de la accionante relativa a la falta de ponderación de los elementos de convicción  ofrecidos por su defendido, resolviendo que no se desvirtuaron los elementos que determinaron su detención preventiva. Del análisis del expediente y actuados se evidencia que, no concurre ninguna de las sub reglas citadas ut supra para que esta jurisdicción pueda revisar la labor realizada por las autoridades demandadas.

         Por otra parte, resaltar que no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Tribunal de segunda instancia ordenando a través de esta acción de defensa la libertad del imputado, tal como se impetra; siendo que éste conforme a las facultades que la ley y el procedimiento le otorgan, consideró y dilucidó en apelación el pedido del agraviado. De aceptarse esa situación, la jurisdicción constitucional se constituiría en una tercera instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional, menos como se refirió anteriormente, ante el caso de examinar la ponderación de los elementos que el Juez tomó en cuenta para imponer la detención preventiva y para rechazar su cesación, en estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación, de la naturaleza del hecho, el delito atribuido y las circunstancias concurrentes en el caso investigado.