SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

III.1.

La positivación de los derechos humanos en el ámbito del Derecho interno de los Estados se caracteriza por la consagración de éstos en las Constituciones de los diferentes Estados, describiendo sus contenidos esenciales, alcances y sobre todo las obligaciones que tiene el Estado de protegerlos, promocionarlos y respetarlos; es decir que actúa a través de una doble dimensión: la abstención de violarlos y por otro lado la obligación de implantar las políticas necesarias para su protección.

                   Uno de los mecanismos para lograr su materialización lo constituyen las garantías jurisdiccionales que se encuentran contempladas en la Constitución, encontrándose entre ellas la acción de libertad. Este mecanismo de protección consagrado en el artículo 125 de la CPE ha sido instituido por el constituyente como una vía que protege el derecho a la libertad física o de locomoción (éste último de acuerdo a lo desarrollado a partir de la SC 23/2010-R sólo será protegido cuando esta vinculado con el derecho a la libertad física, derecho a la vida).

         Sobre este mecanismo de protección este Tribunal a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, modulada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, puntualizó lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

                      En complementación a dicho entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0054/2010-R de 27 de abril, a tiempo de establecer que el razonamiento asumido por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, precisó sobre el tema en análisis lo siguiente: “'…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer «el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código». A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso'.

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”.

En el caso específico, el accionante circunscribe su demanda a una serie de ilegalidades perpetradas al momento de su aprehensión y posterior a ella, las que -a su juicio- no fueron compulsadas y reparadas por la autoridad jurisdiccional, generando con su omisión la nulidad de sus actos al estar basada su determinación de la detención preventiva en la vulneraron de sus derechos. Al respecto, efectuada la revisión de antecedentes y prolijamente el acta de audiencia de medidas cautelares, por ser según aseveración del recurrente el momento en que se impidió a su abogada denunciar los hechos cometidos alegando incompetencia, se constata que, no reclamó las ilegalidades que ahora invoca a través de esta acción tutelar, ciñéndose su abogada a desvirtuar los riesgos procesales solicitando la aplicación de medidas sustitutivas; arribándose con ello a la conclusión en observancia y coherencia a la jurisprudencia glosada acudió directamente a la justicia constitucional sin antes agotar el medio efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto a sus derechos. Para mayor comprensión, en el marco de la doctrina constitucional glosada y de las normas insertas en ella se establece que, esta acción tiene carácter excepcionalmente subsidiario en los casos en que exista normas ordinarias que garanticen vías de defensa oportunas para restablecer el derecho a la libertad; en contrario sensu, en casos de que esos medios no sean idóneos esta acción procederá de forma inmediata; es decir sin necesidad de agotar los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico. Dentro de esa doble perspectiva, partiendo de la primera premisa, -acudir en forma directa-, no resultaría compatible con el sistema procesal ordinario, activar este mecanismo sin antes reclamar la defensa y restablecimiento de los derechos ante la autoridad llamada por ley; discernimiento que halla su sustento en el art. 8 de DUDH al señalar que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley”; corroborado por el art. 25 de la CADH que plasma dicho reconocimiento con similares términos. En el caso como se aludió la Jueza cautelar no se pronunció y por ende no ejerció el control formal y material de la aprehensión, por lo que no corresponde a esta jurisdicción emitir pronunciamiento; pues como se tiene dicho esta acción se activará cuando las lesiones no han sido reparadas oportunamente en la jurisdicción ordinaria; caso contrario se podría generar una eventual duplicidad de fallos, en el entendido de que, toda persona involucrada en un proceso penal puede ejercer sus derechos en cualquier momento; es decir desde el inicio de la investigación hasta la culminación de la etapa preparatoria. Dentro de esa perspectiva la SC 0864/2006-R de 4 de septiembre, puntualizó que: “…las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la policía o del fiscal, relacionados con actos restrictivos del derecho a la libertad física o de locomoción (aprehensiones o arrestos) deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho; a diferencia de lo que ocurre respecto de otros actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados tanto por autoridades fiscales como de la policía que eventualmente pudieran lesionar otros derechos o garantías fundamentales del imputado, los cuales, en todo caso, podrán ser denunciados en cualquier momento de la investigación ante el juez de instrucción o el propio juez o tribunal de sentencia, y sólo en que caso de que no hubieren sido reparados, podrá acudir al recurso de amparo”.