SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.2. Sobre la actuación de los Vocales codemandados
Efectuadas estas consideraciones de lo manifestado se concluye que, la autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento en la etapa preparatoria es el juez cautelar; en otras palabras es quién verificará si desde el momento de la aprehensión y actos posteriores el accionar de los funcionarios fiscales y policiales se hallan enmarcados dentro de los cánones de la legalidad o la ilegalidad; extremo que como se adujo y se reitera no pudo ser compulsado por la falta de invocación y cuya omisión generó la imposibilidad de un pronunciamiento posterior por los Vocales demandados. Por otro lado, no es evidente la falta de motivación, pues como se tiene explicado expuso los hechos para luego llegar a establecer la existencia de los riesgos procesales que hacen viable se mantenga la medida cautelar determinada en primera instancia.
Al margen de lo anotado, cabe dejar establecido que el accionante dentro del proceso penal, está facultado a efectuar los reclamos que crea convenientes a través de los mecanismos previstos en la norma procesal penal; así la actividad procesal defectuosa halla su resguardo normativo en el art. 167 del CPP, determinando a su vez el art. 168, los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de aquellos actos que puedan ser enmendados. Siguiendo con la normativa atinente, los arts. 169 y 170 de la misma regulación establecen los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Ahora bien precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, Capítulo IV del CPP, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 especifican su tramitación, los cuales se tornan en vías de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir la protección de derechos fundamentales afectados; en cuyo mérito se colige que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes, cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa, se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el Tribunal de Sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, en cuyo mérito el art. 314 del CPP, establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo completamente idóneo para restituir intraproceso, derechos fundamentales.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la actuación de los Vocales codemandados
- III.3. Análisis del caso
- y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente,
- APROBAR