SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2009, cursante de fs. 8 a 10 vta., de obrados, el accionante en su calidad de Defensor de la Niñez y Adolescencia manifiesta que Jesús Vela Montaño y Freddy Santander Brañez -representados por el accionante-, a raíz de una denuncia que no se formalizó conforme al art. 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “endilgados” de un hecho de robo acaecido en Uncía el 30 de junio de 2009, fueron conducidos a las dependencias de la FELCC de Uncía en calidad de arrestados a instancias del funcionario policial Wilber Choque Porco -codemandado-, manteniéndolos en tal calidad por más de veinticuatro horas hasta que el 1 de julio del mismo año fueron notificados con un ilegal mandamiento de aprehensión que fue ejecutado por el mismo funcionario policial lo que implica privación de libertad indebida.

Continúa manifestando que la Fiscal de Materia emitió un mandamiento de aprehensión contradictorio e ilegal, puesto que el fundamento normativo del mismo se ampara en el art. 129.2 del CPP, ingresando en el ámbito de usurpación de funciones, puesto que dicho artículo no faculta a ningún Fiscal emitir mandamiento alguno, aspecto que merece la nulidad por cuanto incurrió en lo preceptuado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indica que la imputación formal evacuada por el Ministerio Público ante el Juez Instructor Cautelar, en la que solicitó también la detención preventiva de los adolescentes accionantes, carece de los requisitos esenciales de su presentación, contraponiéndose al principio de objetividad que caracteriza al Ministerio Público establecido en el art. 73 del CPP, que dispone que los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundada y específica, aspecto al que no se dio cumplimiento, puesto que no se desprende ni comprende, bajo qué presunto delito se imputa a los adolescentes, lo que genera indefensión e indebido procesamiento, puesto que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de suficientes indicios de un hecho y la participación probable del imputado.

Asimismo, manifiesta que el Juez Instructor en lo penal de Uncía, sin tomar en cuenta la impugnación a la falta de objetividad y especificidad de la imputación formal que hizo conocer como Defensor de la Niñez y Adolescencia en audiencia, dispuso la detención preventiva de los adolescentes en la cárcel pública de Uncía, razón por la que planteó un recurso de apelación incidental con la facultad del art. 251 del CPP, al cual el Juez de la causa determinó en primera instancia su remisión ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro de las veinticuatro horas, empero sin haberse cumplido esa disposición de forma extraña la abogada particular de los imputados, pasadas las veinticuatro horas de haberse dispuesto la remisión del expediente, presentó de forma inconsulta con la defensoría de la adolescencia, memorial de retiro de apelación, figura que no esta establecida en el ordenamiento adjetivo penal, pues la normativa vigente sólo configura a través del art. 396 inc. 2) del CPP el desistimiento, admisible a instancia del que interpuso el recurso. En este caso, el único que podía desistir es el representante de la Defensoría, sin requerir mandato alguno. Solicitud de desistimiento a la que el Juez Instructor en lo Penal de Uncía dio amplia cabida, incurriendo en contradicción al debido proceso.