SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

“improcedente”

La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2009 de 12 de agosto, cursante de fs. 100 vta., a 103 vta., de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, no correspondiendo disponer la libertad de los imputados Jesús Vela y Freddy Santander Brañez, por cuanto éstos no se encuentran perseguidos ni procesados indebidamente, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por el alegato formulado por el funcionario policial y la representante del Ministerio Público, se tiene que los imputados Vela y Santander fueron detenidos legalmente ante una denuncia formulada por Ruth Ocaña el 30 de junio de 2009, oportunidad en la que se identificó a los imputados, quienes al prestar sus declaraciones admitieron ser los autores del robo agravado, así como haber causado lesiones en la persona de Leandro Choque Huarayo, antecedente que determinó que la Fiscal de Materia pronunciara la imputación de los detenidos y la aplicación de medidas cautelares, en esas actuaciones, no se advierte que los imputados hubieran estado detenidos ilegalmente por más de ocho horas, aspecto que no fue demostrado por el “recurrente”, ante la existencia de suficientes indicios de que los imputados fueron partícipes de los hechos que se les atribuía, además que la Fiscalía tiene atribuciones para ordenar la aprehensión de los mismos cuando el delito de acción pública sea sancionado con pena privativa de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse u obstaculizar la verdad de los hechos, conforme dispone el art. 226 del CPP, por lo que, disponer la aprehensión de los imputados no es atribución exclusiva de las autoridades judiciales; 2) El art. 251. 1 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) establece que el Juez podrá ordenar la privación de libertad de un adolescente, cuando se haya establecido su autoría en la comisión de una infracción y el delito correspondiente estuviera sancionado con  pena privativa de libertad superior a los cinco años en el Código Penal (CP), a su vez, el art. 389 del CPP, establece que los menores imputables, es decir, los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años cuando sean imputados de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento, se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, y en este caso, la autoridad jurisdiccional se rigió a tales normas para disponer la detención preventiva de los imputados en la cárcel pública; y, 3) La disposición de la detención preventiva de los imputados fue objeto de recurso de apelación incidental, recurso que fue retirado por los imputados, lo que equivale al desistimiento, aspecto que no precisa de la conformidad del apelante, por cuanto el memorial de retiro de apelación lleva la firma de los imputados; consecuentemente, tiene plena validez y la Defensoría unilateralmente no puede contraponerse a la decisión de los imputados, más aún si es con la aprobación de sus respectivos padres, pues si bien el art. 196 del CNNA, establece que las Defensorías pueden intervenir sin necesidad de mandato expreso en defensa de los adolescentes comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años, en cuanto éstos carezcan de una defensa técnica propia y según los datos aportados por los “recurridos”, fueron asistidos de un abogado particular, caso en el cual se supone que las Defensorías están relevados de actuar por cuenta propia, así también fue entendido por el Juez Instructor, por lo que no se advierte ninguna infracción al debido proceso.