SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
pero no por ello tiene atribución de plantear recursos extraordinarios
Por lo que se denota que los imputados tantas veces mencionados, no tenían la menor intención de propiciar la activación de la jurisdiccional constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, misma que fue activada a instancias del Defensor de la Niñez y Adolescencia de Uncía, sin que en la misma participen de forma alguna los menores de edad que ya habían decidido someterse al procedimiento abreviado, por ello no intervienen en la audiencia de acción de libertad. Con relación al caso que nos ocupa, en la Sentencia Constitucional 0870/2010-R de 10 de agosto el Tribunal Constitucional remitiéndose a lo establecido por la SC 0793/2003-R de 11 de junio, señaló lo siguiente: “…el recurrente apoya y fundamenta su legitimación en la previsión del art. 196 inc. 1) CNNA que prevé que son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentar denuncias ante autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandado expreso. De la lectura de ese texto se colige que la atribución que tiene el recurrente Director Municipal de Género y Asuntos Generacionales para actuar en representación de un menor sin necesidad de mandato expreso se limita a presentar denuncias y en su emergencia, asumir defensa en las instancias correspondientes, pero no por ello tiene atribución de plantear recursos extraordinarios…”.
Además de lo señalado, esa atribución se refiere de manera exclusiva al ámbito de los delitos e infracciones cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes, más la intervención en su defensa por esas acciones en las instancias administrativas o judiciales…” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, al no existir la certeza que esta acción tutelar fue presentada con el conocimiento y consentimiento de los representados del accionante y por lo mismo, no evidenciarse la voluntad de los presuntos agraviados de accionar la tutela que brinda la acción de libertad en reclamo de los actos denunciados por el accionante, se advierte una falta de legitimación activa del accionante que impide el análisis de fondo de la causa; situación que impide el pronunciamiento sobre la misma.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Características de la acción de libertad y legitimación activa
- 1)
- III.2. Legitimación activa en la acción de libertad y la necesidad de contar con el conocimiento y consentimiento del directamente agraviado
- esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento.
- que tiene que contar con el necesario conocimiento y consentimiento del directamente agraviado con el presunto acto ilegal u omisión indebida”
- Jesús Vela Montaño y Freddy Santander Brañez
- pero no por ello tiene atribución de plantear recursos extraordinarios
- APROBAR