SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
a)
El Fiscal de Materia demandado, Marcelo Ricardo Soza Álvarez, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentó informe escrito cursante de fs. 59 a 60, a través del cual -aclarando que desconoce los fundamentos base y hechos que motivaron la demanda- indicó lo siguiente: a) Al Juez de garantías, le corresponde verificar la improcedencia de la acción tutelar, en consideración al principio de subsidiariedad; en este caso, de lo ordenado por la “SENTENCIA CONSTITUCIONAL” 81/2009 de 27 de agosto -dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz-, por la que se estableció de manera inexcusable, la competencia y control jurisdiccional de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, sobre la causa penal de terrorismo; b) El representado del accionante, debió acudir previamente ante la referida autoridad judicial, antes de activar la jurisdicción constitucional; y, c) Asumiendo que los actos lesivos denunciados se hubieran cometido en el Distrito Judicial de La Paz, la acción de libertad debió interponerse en esa jurisdicción territorial.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Alcance del principio de informalidad en la interposición de la acción de libertad
- i)
- ii)
- III.3.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR