SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
ii)
ii) Antes de activar la jurisdicción constitucional, su defendido y representado no acudió ante el juez cautelar, porque no estaba definida la competencia de los Jueces Instructores Séptimo de La Paz y Octavo de Santa Cruz, circunstancia por la que el Fiscal sujeto a control del primero, no tenía competencia para convocarlo.
Enfatizando -previamente- que no es posible que esta jurisdicción, a través de la presente acción, determine la competencia de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional del proceso penal, en razón a que esta capacidad o aptitud emerge de disposiciones legales expresas y su ejercicio incumbe al orden público, cabe indicar respecto al punto primero, que por imperio del art. 226 del CPP, la autoridad fiscal tiene la facultad de ordenar la aprehensión del renuente a su llamado en el término fijado y que no hubiera justificado debidamente su inasistencia; previsión de coacción legal, que cumple la finalidad de poner al aprehendido a disposición de la autoridad competente y por sí, no implica una amenaza arbitraria al derecho a la libertad, sino que está respaldada por el propio derecho procesal penal positivo; así asumido este deber de comparecencia y de colaboración en la investigación de los delitos, en el caso concreto, se agrega que la sola publicación en la prensa de las declaraciones de la autoridad fiscal demandada, no alcanza elemento suficiente que evidencie la expedición de dicho mandamiento contra Branco Goran Marinkovic Jovicevic y por consiguiente, la comisión del acto lesivo denunciado.
En ese entendido y a razón de las puntualizaciones que anteceden, es menester insistir -respecto al segundo aspecto destacado y en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia- que al accionante le correspondía acudir aún ante el juez considerado incompetente pero que conocía el caso -en virtud al art. 49 del CPP-, a efectos de denunciar las presuntas vulneraciones cometidas por el Fiscal de Materia y recién agotada esa vía, activar la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos conculcados. Tal es así que, la sola aseveración de su apersonamiento ante la autoridad judicial cuya competencia reconoce, obligaba anexar el respaldo documental pertinente y acreditar este extremo; omisiones que impiden a este Tribunal, verificar el cumplimiento o no del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción que se revisa, razón por la que tampoco podría emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática concreta, ni definir la viabilidad de la tutela pretendida.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Alcance del principio de informalidad en la interposición de la acción de libertad
- i)
- ii)
- III.3.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR