SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que concedió en parte la acción de amparo constitucional promovida por el Fiscal de Materia contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que la Jueza demandada regularice el procedimiento, a efectos de continuar con el control jurisdiccional de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Francisco Tadic Astorga y otros, por la presunta comisión del delito de terrorismo; no se refirió de modo alguno al Auto Supremo 267/2009 de 14 de agosto, por el que la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión de obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que dirima el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito judicial y la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
En cumplimiento de dicho Auto Supremo, la Sala Penal Primera de la indicada Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 121 de 2 de septiembre de 2009, declarando competente al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito. Sin embargo, actuando bajo el control jurisdiccional de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal -que entonces ya no fuera competente-, en esa misma fecha, aproximadamente a horas 16:30, se dejó la citación emitida por el Fiscal demandado, en el domicilio de Branco Goran Marinkovic Jovicevic, para que dos días después, a horas 09:00, concurriera a prestar su declaración informativa a la ciudad de La Paz.
En base a lo descrito, Branco Goran Marinkovic Jovicevic -antes de la hora fijada para su declaración-, presentó un memorial ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y el Fiscal de Materia demandado, solicitando se deje sin efecto la aludida diligencia, con el fundamento que dicha autoridad judicial habría perdido competencia y no ejercía el control jurisdiccional sobre la causa penal, por lo que tampoco el Fiscal podía expedir ninguna citación, ni mucho menos, mandamiento de aprehensión; no obstante, Marcelo Ricardo Soza Álvarez, emitió la referida orden de restricción de libertad de su representado, en total desapego a las normas jurídicas.
En base a ello, el accionante afirma la inexistencia del juez cautelar que ejerza el control jurisdiccional y ante quien su representado pudiera acudir; aseveración que corrobora con la certificación emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que confirma que el día 4 de septiembre de 2009 “e incluso a la fecha” (sic), el expediente continuaba en esa Sala como efecto de las recusaciones interpuestas y no pudo remitirse al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Alcance del principio de informalidad en la interposición de la acción de libertad
- i)
- ii)
- III.3.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR