SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

III.2.1. Consideraciones previas, respecto al poder ostentado por la parte demandada

Conforme al art. 129 de la CPE, interpuesta la acción de amparo constitucional por el agraviado, u otro a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente -en su caso-, dentro de los seis meses dispuestos para el efecto, la autoridad que fuera demandada será citada personalmente o por cédula “…con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (art. 129. III de la CPE).

De la cita anterior, se infiere que la diligencia por la que se pone en conocimiento la acción tutelar promovida en contra de la autoridad demandada, tiene por objeto que la remisión de la información concerniente al caso concreto, para que el tribunal o juez de garantías pueda emitir un pronunciamiento objetivo sobre las circunstancias de lo denunciado. Es así que, el parágrafo IV del precepto constitucional referido, enfatiza que “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…”.

De acuerdo con lo previo, en el caso que nos atinge es menester hacer alusión a la fotocopia simple del testimonio del poder 501/2009, que cursa a fs. 49 y vta., otorgado por Silvia Gilma Salame Farjat, Magistrada del Tribunal Constitucional, a favor de Paul Amilcar Tolavi Soruco -quien oficiaba como Secretario General de dicha Institución-, para que la represente dentro de una acción de amparo constitucional distinta a la que se revisa; sumándose a lo descrito, que este documento indica que se trataría de una “FOTOCOPIA LEGALIZADA”, cuya certificación la firma y sella el propio mandatario y no así, el notario de fe pública que lo expidió, que es el funcionario público competente para declarar su autenticidad.

Estos aspectos, son relevantes a momento de considerar la documentación ofrecida por la parte demandada en esta acción, tomando en cuenta que para ello, el Secretario General que se arrogó la representación de Silvia Gilma Salame Farjat en esta acción de amparo, debió -necesariamente- presentar un poder especial suficiente y bastante; recalcándose además, que no podía otorgarle la calidad de fotocopia legalizada. Bajo este entendido, el Tribunal de garantías no debió admitir la personería del mandatario; más aún, si ello no implica vulneración de derecho alguno de la demandada, que fue legalmente notificada conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 48.