SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
1)
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, codemandados, brindaron informes orales en audiencia, expresando: 1) En el Auto por el que se dispuso la cesación de la detención preventiva de los representados de las accionantes, se precisó que se expedirían los respectivos mandamientos de libertad al momento de cobrar ejecutoria dicha determinación; 2) En ningún momento se objetó esta parte de la Resolución, sino que se la aceptó, por lo que al no haberse hecho uso de los recursos otorgados por ley, como es el de apelación previsto en el art. 251 del CPP, no procede la presente acción de libertad; y, 3) No se puede realizar una interpretación caprichosa del efecto suspensivo; por cuanto éstos hacen referencia a la suspensión o continuación del proceso; y no así, como pretenden las accionantes, atribuyéndolos a la Resolución dictada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.De la naturaleza jurídica de la acción de libertad y del incumplimiento a la subsidiariedad excepcional que la caracteriza alegado por los demandados
- Fragmento 14
- III.2.Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares y la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio que sea impugnada
- se caracteriza por la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio de que sea impugnada por la parte que se considere agraviada
- Fragmento 17
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- Fragmento 19
- III.4.
- ordenar la tutela
- APROBAR