SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2011-R
Fecha: 29-Abr-2011
a)
El abogado del accionante amplió su demanda en los siguientes términos: a) El hecho sucedió en la localidad de Inquisivi, donde los pobladores retuvieron una volqueta y un tractor de propiedad de la Alcaldía, habiéndosele informado al Oficial Mayor que iban a retener los motorizados mientras no traigan las demás maquinarias, mismas que fueron depositadas en un garaje del ingeniero Loayza; posteriormente, se hizo la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto, vulnerando el derecho al Juez natural, porque en la localidad de Inquisivi existe un Juez y en la de Quime un Fiscal; b) Después de admitir la denuncia, el Fiscal se constituyó en Inquisivi para constatar los hechos, donde obtuvo la información de que las maquinarias estaban almacenadas en el garaje del ingeniero Loayza, dirigente de la junta de vecinos de Inquisivi, donde levantó un Acta con los personeros de la Alcaldía quienes recogieron los tractores y la volqueta, encontrándose en la fecha en la Alcaldía de Inquisivi; c) No obstante lo descrito, se sindicó al accionante por el delito de robo agravado de dichas movilidades, cuando en realidad no existen los hechos; d) Una vez que se le detuvo, el Fiscal requirió la aplicación de medidas cautelares sin una fundamentación previa, como exige la SC 0550/2006-R de 12 de junio; e) Con relación al peligro de fuga dispuesto en el art. 234 del CPP, específicamente en el inc. 5), el Juez observó la certificación domiciliaria suscrita por un policía, lamentablemente, sólo hay un Jefe policial en Inquisivi, en la misma se evidencia que Miguel Huarachi Ayca, natural de Inquisivi, vive con su familia en calidad de inquilino de Mario Rueda Marcelino; además, que su familia ha tenido residencia permanente en la referida localidad durante dieciocho años. Al respecto, presentó toda la documentación necesaria para desvirtuar el peligro de fuga, como la declaración de dos testigos, José Hugo Araujo y Karen Valdes Mejía de 7 y 20 de junio de 2009; y, d) Finaliza alegando que ante la inexistencia del robo, demostrado ante las autoridades demandadas, no procede la solicitud de la aplicación de las medidas cautelares.
El 14 de septiembre de 2009, a horas 17:00, se llevó a cabo la audiencia para considerar la apelación incidental sobre medidas cautelares, interpuesta por Miguel Guarachi Ayca mediante sus abogados patrocinantes. Luego de la intervención de la parte querellante y de la víctima, procedieron a dictar el Auto de Vista 220/2009, confirmando la Resolución 240/09 de 13 de junio, en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez hizo una valoración integral de los elementos de convicción puestos a su conocimiento, encontrándose la Resolución cuestionada debidamente motivada, en cumplimiento del art. 124 del CPP; además, conforme se tiene del Auto de complementación, el Juez hizo referencia al certificado emitido por José Quispe, considerando otros elementos, como el Acta de inventario de la maquinaria, el Acta de compromiso, el Acta ampliada y concluyó que, durante noventa días, los motorizados no pudieron ser recuperados por parte del Municipio de Inquisivi y que los mismos se encontraban en un inmueble de propiedad privada; afirmaciones de las que se concluye que no es evidente lo que señala el accionante respecto a la falta de consideración de la prueba por parte del Juez a quo; b) Con relación a la alegada falta de fundamentación en la Resolución del Fiscal Erland Ricardo Eid Rivero, no corresponde su consideración porque la apelación debe limitarse a los puntos resueltos en la Resolución impugnada; c) En grado de apelación de medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden introducirse incidentes; y, d) La Resolución de detención preventiva no causa estado; en consecuencia el accionante, una vez que acredite nuevos elementos de convicción puede hacerlos valer a los efectos de la modificación y revocación correspondiente.
De los argumentos expuestos por el accionante se colige que considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa material, por cuanto: a) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal demandado, celebró la audiencia de medidas cautelares pasadas las veinticuatro horas de haber sido aprehendido; b) No valoró su falta de competencia y jurisdicción; ni la ausencia de fundamentación jurídica de la imputación formal; c) Los Vocales codemandados no tomaron en cuenta la falta de consideración y valoración de la prueba aportada por él; y, e) En la audiencia de apelación de medidas cautelares, dichas autoridades no le permitieron ejercer su derecho a la defensa material. Corresponde en revisión, analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad y la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- Fragmento 20
- ordenar la tutela
- APROBAR