SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

“improcedente”

Concluida la audiencia, la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 009/2009 de 30 de septiembre, de fs. 81 a 83, declaró “improcedente” la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de medidas cautelares celebrada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, el Fiscal Herland Ricardo Eid Rivero, fundamentó debidamente su solicitud; ii) En dicho acto, el accionante no reclamó ante el Juez sobre el requerimiento del Fiscal; razón por la cual, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre este extremo; iii) En cuanto a la participación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad que asumió en un primer momento el caso, al no haber sido demandado con la acción de libertad, no corresponde analizar sus actuaciones; iv) El único punto observado en cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, referente a la falta de consideración del certificado domiciliario del imputado, corresponde a un criterio personal de cada juzgador; en el caso analizado, no existe violación al derecho del procesado; v) En cuanto al hecho de haberse fijado la audiencia de medidas cautelares excediendo las veinticuatro horas, se tiene que el Juez Cautelar Quinto fue el primero en conocer el caso y debido a una recusación formulada en contra suya, se remitió el proceso ante el Juez hoy demandado, quien recibió el expediente el 12 de junio de 2009, a horas 17:15, habiendo llevado a cabo la audiencia el día siguiente a horas 10:00; es decir, dentro del término de las veinticuatro horas previsto por ley; vi) Los Vocales demandados, emitieron la Resolución 220/2009 de 25 de septiembre, confirmando la Resolución 240/2009, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, limitandose a resolver los puntos apelados por el procesado, estableciéndose que el aspecto de la jurisdicción y competencia no formó parte de la apelación; vii) La Resolución 220/2009, no causa estado, por el contrario, puede presentarse nueva solicitud de cesación de la detención preventiva; viii) La falta de valoración de las pruebas aportadas no se demostró, tampoco que los Vocales le hayan impedido hacer uso de su defensa material; y , ix) Respecto a que se hubiera presentado una anterior acción de libertad y que se la rechazó por la Sala Penal Tercera con el argumento de no haberse remitido el cuaderno de investigaciones, no es evidente por cuanto de las fotocopias presentadas por el propio accionante, él mismo retiró el recurso sin mayores argumentos.