SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad y la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La acción de libertad, destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física o de locomoción y a la vida, en los casos que se encuentre ligada con el derecho fundamental, a cuyas características principales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, se incorpora la de informalismo al prescindir de cierto tipo de exigencias, pudiendo ser interpuesta de forma oral; y de generalidad e inmediación, que la hacen expedita y oportuna. La jurisprudencia constitucional, precisó el alcance y su finalidad a través de la  SC 1245/2010-R de 13 de septiembre:“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'”.

La acción de libertad, de conformidad a su alcance y finalidad, como ocurre con las demás acciones protectoras de derechos humanos, reconocidas en la Constitución Política del Estado, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones; es así que, en cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (Así la SC 0025/2010-R de 13 de abril).

Siguiendo este razonamiento, la SC 0662/2010-R 19 de julio, ratificó: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación”.

En ese entendido, si bien la jurisdicción constitucional no puede incurrir en una repetición de funciones con relación a la jurisdicción ordinaria, ni convertirse en una instancia más de ella, su función se limita a verificar si en la labor efectuada por las autoridades cuestionadas, se omitió analizar y otorgarle un determinado valor a las pruebas o elementos de convicción aportados por las partes, o en su caso, determinar si la valoración se alejó del marco legal de razonabilidad y equidad; sin embargo, nunca suplir las funciones privativas de los jueces de la causa a momento de emitir sus juicios de valor y decidir sobre el fondo de las cuestiones sometidas a su conocimiento.