SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.4. Análisis del caso concreto

         Al efecto, presenta documentación para acreditar su derecho propietario, constando en el detalle de las Conclusiones del presente fallo, que ofreció el testimonio 2138/97 de 6 de octubre de 1997, de fusión de dos parcelas de terrenos rústicos situados en la provincia Andrés Ibáñes del departamento de Santa Cruz; uno adquirido por compra de José Masanes Sole y Dolly Julia Chazal de Masanes, inscrito en DD.RR., con folio 142073, partida 010257270, de 25 de julio de 1996; y el otro, de 106.7548 ha, adquirido de Aurelio Viruez Viruez y Bella Luz Chávez de Viruez, folio 137002, partida 010252803, de 15 de junio de 1996; ambos con un total de 117.7548 ha, inmueble denominado Normandía, fusión registrada en DD.RR., con partida 7.01.1.06.0001431; y que se encontraba en proceso de urbanización bajo el nombre de “Santa Carla”.

         Los documentos ofrecidos, acreditan que la accionante es legítima propietaria de los terrenos que alega fueron avasallados por los demandados; cumpliéndose por ende, el primero de los elementos para que sea procedente la tutela por medidas de hecho, consistente en el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado.

         Por versión tanto de la accionante como del demandado Manuel García Machicado, se advierte que la primera le habría vendido a plazos un terreno dentro de la urbanización “Santa Carla”, habiendo cumplido únicamente con el pago de algunas cuotas; indicando la accionante que este aspecto estaría regulado como conclusión del contrato. Sin embargo, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a verificar dicha situación, por cuanto además de no haberse presentado prueba suficiente al respecto; corresponde solucionar dicha problemática en la vía ordinaria civil, al no prosperar la acción de amparo constitucional para dirimir los alcances de un contrato de esta naturaleza; concerniendo por ende, denegar la tutela respecto a este demandado.

         En cuanto a las restantes codemandadas, se comprueba que no desvirtuaron la denuncia efectuada por la accionante, en sentido que hubieren ingresado a sus terrenos con violencia y amenazas, por cuanto presentan prueba concerniente a otras propiedades que nada tienen que ver con las de la accionante, como sustento de su defensa, indicando que serían vecinas colindantes y que no avasallaron propiedad alguna; documentación que resulta insuficiente para contrarrestar la demanda de la accionante, además se halla respaldada por los informes policiales efectuados a consecuencia de la denuncia de los hechos ante la FELCC del Plan 3000, detallados en las Conclusiones de esta Sentencia.

         De ello, se da cuenta que efectivamente, las restantes demandadas conjuntamente con otras personas que no pudieron ser identificadas, ingresaron a su propiedad fusionada con el denominativo de “Normandía” y que se hallaba en proceso de urbanización con el nombre de “Santa Carla”; ejerciendo acciones de violencia y amenazas hacia la propietaria cuando se presentó en el lugar de los hechos, en el que instalaron carpas, afectando su derecho propietario y posesorio, garantizado por el art. 56 de la Ley Fundamental, por vías de hecho que no encuentran sustento legal alguno y que hacen viable la protección a través de esta garantía jurisdiccional, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad, ante el daño irreparable e irremediable al que está expuesta toda persona cuya propiedad privada sea despojada o avasallada por terceros ajenos con acciones de violencia; siendo aplicables los argumentos vertidos al respecto, en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia.

         Sin que se compruebe por otra parte, que las medidas de hecho denunciadas hubieran vulnerado los derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al debido proceso, al no existir relación entre los hechos y estos derechos; debiendo precisarse además, que la seguridad jurídica, se halla configurada como un principio rector del ordenamiento jurídico en el art. 178 de la CPE.