SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.2. Elementos de convicción en la etapa preparatoria del proceso penal

Partiendo de la finalidad de esta etapa, que es preparar el juicio oral y público, a través de la recolección de todos los elementos y evidencias para fundar la acusación, se confirma que los actos realizados en ella no tienen calidad de prueba propiamente dicha, que únicamente corresponde en estricto censo al juicio en sí, quedando circunscritos a la previsión del art. 277 del CPP, o sea en resumen, constituyen en elementos de convicción, que en su caso podrán tener adquirir de elementos de prueba, sin son incorporados y valorados cada uno y de manera armónica en juicio.

En acotación a la afirmación previa, lo indicado, en acatamiento del principio de objetividad, contenido en el art. 72 del CPP. Tal es así, que la actividad que precede el juicio penal, consistente en actuaciones que la ley autoriza al Ministerio Público bajo el control del juez de instrucción, destinada a averiguar los hechos y consumarse en resultados con grado de probabilidad y que, posteriormente a su recolección, serán ofrecidos, admitidos e incorporados como medios de prueba al juicio oral y consecuente valoración por el juez o tribunal de sentencia, para determinar la comisión o no del ilícito en cuestión y la sanción a imponérsele a los responsables.

Dentro de la problemática en análisis y tomando en cuenta que se alega la modificación del peligro procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad de los hechos, por haberse recibido en la etapa preparatoria la “declaración” de los testigos, sobre quienes Santos Ramírez Valverde -en libertad- probablemente ejercería presión; es menester enfatizar que en virtud a párrafos que anteceden, la actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de información de presuntos testigos y de ninguna manera prueba testifical, su recepción estuvo sólo sujeta al Ministerio Público, no hubo contradicción, ni contra contrainterrogatorio, por lo que únicamente converge en la finalidad contenida en el art. 277 del CPP. Es así que, la entrevista que realiza el representante del Ministerio Público en la preparación del juicio penal, únicamente sustenta la eventual acusación y no constituye la declaración testifical como tal.