SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0565/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0565/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de abril de 2007, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., interpuso una acción ejecutiva social contra la Empresa que representa, demandando el pago de Bs15 904,15 (quince mil novecientos cuatro 15/100 bolivianos), más 476 484,26 UFV's (cuatrocientos setenta y seis cuatrocientos ochenta y cuatro 26/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de deudas al seguro social obligatorio (fondo de capitalización individual, riesgo profesional, riesgo común, comisiones e intereses), recargo, gastos administrativos y judiciales, correspondientes a mayo y noviembre de 2006 y enero de 2007, ofreciendo como base de la demanda, la Nota de Débito “1-07-2007-00322” de 20 de marzo de 2007, con el fundamento del recargo generado por la muerte de Marco Antonio Zeballos Melgar.

Admitida la demanda y citada la empresa que representa, se apersonaron y opusieron las excepciones de impersonería en el demandado, quien dejó de pertenecer a SOGIMA S.R.L. desde el 1 de diciembre de 2005, cuando ingresó a trabajar a la Empresa Agrícola Río Victoria S.R.L.; de falta de fuerza ejecutiva, en razón a que el 13 de noviembre de 2007, se cancelaron en la “AFP” todas las aportaciones correspondientes al ex trabajador Marco Antonio Zeballos Melgar, casi ciento veinte días antes que la empresa ejecutante girara el documento base de la demanda y que la beneficiaria del de cujus presentara reclamo al respecto; de pago documentado, con los mismos argumentos que la anterior e insistiendo en que la única intencionalidad de la AFP Futuro de Bolivia S.A., era obtener beneficios económicos, por lo que “ocultaron maliciosamente” el estado de cuenta individual del beneficiario; y de litispendencia, por existir una causa radicada en el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y de Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, promovida por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la Empresa Agrícola Río Victoria S.R.L., con la pretensión de un cobro “idéntico” al pago de beneficios asignados por la Ley de Pensiones abrogada a los derechohabientes de Marco Antonio Zeballos Melgar.

Corridas en traslado las excepciones descritas y con la contestación de la AFP Futuro de Bolivia S.A., la Jueza a quo dictó el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2008, por el que anuló obrados ordenando que con carácter previo a la admisión de la demanda principal, la parte actora aclarase la Nota de Débito y el marco legal de su pretensión; observación que posterior a ser cumplida, concluyó en la emisión de un nuevo Auto Intimatorio de Pago por la suma de 476 484.26 UFV's; citada con esta última Resolución y la demanda principal, la Empresa representada por el accionante opuso las excepciones de falta de personería en el demandado; de falta de fuerza ejecutiva, insistiendo en que dos meses después del fallecimiento del afiliado, se acusaba la morosidad en las aportaciones; de pago documentado. Todas, bajo los mismos fundamentos que las anteriormente formuladas.

Previo los trámites de rigor, la Jueza a quo dictó la Sentencia 30 de 10 de octubre de 2008, declarando improbadas las excepciones de impersonería y de falta de fuerza ejecutiva y probada en parte la demanda ejecutiva social por el 50% de la suma pretendida; es decir, 238 242.13 UFV's (doscientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta y dos 13/100 unidades de fomento a la vivienda); refiriendo también, como probada en parte la excepción de pago documentado, en relación al saldo restante de 238 242.13 UFV's y disponiendo el remate de bienes embargados o por embargarse.

Contra la referida Sentencia, SOGIMA S.R.L. formuló recurso de apelación indicando como agravios la contradicción en el análisis y pronunciamiento de la excepción de pago documentado, al reconocer expresamente que la Empresa demandada pagó la totalidad de los aportes devengados y no obstante, se declaró probada en parte la demanda principal; la inadecuada apreciación de la excepción de falta de fuerza ejecutiva, aludiendo únicamente al art. 23 de la Ley de Pensiones abrogada (LPabrg), que reconoce a las notas de débito tal documento ejecutivo, soslayando que se cuestionó la inexistencia de la obligación en sí; la incorrecta valoración de las pruebas de descargo aportadas, vulnerando el mandato del art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no considerar “adecuadamente” los certificados de pago, anteriores al documento base de la acción, la confesión judicial espontánea de la parte actora en su memorial de 18 de agosto de 2008 -respecto al pago total de los aportes devengados, antes de que se librara el documento base de la demanda principal- la nota de débito, carece de suma líquida y exigible; así también, la violación de normas procedimentales, al confundir el proceso de ejecución como uno de conocimiento y verter pronunciamiento sobre derechos dudosos y controvertidos; la vulneración de los principios de equidad y justicia.

Del mismo modo, la parte actora interpuso similar recurso contra la Sentencia dictada en primera instancia, pero únicamente justificando el documento base de su demandada sin la debida exposición de agravios; razones por la que el Tribunal de alzada debió declararlo improcedente y no pronunciarse sobre una apelación absolutamente defectuosa e infundada, vulnerando el art. 236 del CPC. A pesar de lo indicado, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 098 de 9 de abril de 2009, en el que no se advierte alusión expresa sobre todos y cada uno de los agravios indicados y actuando extra petita, sin motivación ni pertinencia, revocaron parcialmente la Sentencia 30 y declararon probada la demanda ejecutiva social.

Cuestionando las falencias del Auto de Vista 098, la empresa representada por el accionante solicitó la explicación y complementación de dicha Resolución, respecto a la apelación de la parte actora, que no fue expresa ni indicó los agravios pertinentes, incumpliendo el mandato del art. 227 del CPC y además, por pronunciarse “reformatio in pejes”, empeorando la situación del apelante; sin embargo, este requerimiento fue declarado no ha lugar por el Tribunal de alzada.

Es en base a los antecedentes referidos y enfatizando que no habría recurso ulterior, acuden a la jurisdicción constitucional denunciando la violación al debido proceso por inobservancia de las normas procesales, de los principios de congruencia o pertinencia y de seguridad jurídica, igualdad jurídica y del derecho a una sentencia fundamentada, respecto al Auto de Vista 098; motivos por los que, aduce, se abre la competencia del Tribunal Constitucional para interpretar la legalidad ordinaria.