SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2011-R
Fecha: 03-May-2011
1)
El representante de los accionantes reiteró los términos de la demanda y ampliando la misma, en audiencia manifestó que: 1) No existe la figura de la recusación, de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional; y, 2) El Fiscal demandado no tiene competencia ni atribución para conocer este caso; ya que, como lo señala el art. 213 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la Contraloría General del Estado la institución técnica que ejerce la función del control de la administración de las entidades públicas, determinando la existencia de responsabilidades en los casos que corresponda; así tenemos a la Ley 1178, que señala en su art. 28 que todo servidor público responderá de los resultados emergentes de sus funciones, señalando en su art. 35 que estos indicios serán trasladados a la responsabilidad civil o penal; en este caso no se ha cumplido con esta normativa, ya que no se ha remitido ante el Ministerio Publico ningún informe de auditoría.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- Hernán Gutiérrez Viveros
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Respecto a las actuaciones realizadas por el Fiscal de materia asignado al caso
- Respecto a la aplicación de la normativa prevista en el art. 226 del CPP
- Sobre la denuncia realizada por el accionante respecto al estado de salud de uno de sus representados
- III.2.Respecto a las recusaciones presentadas por el denunciante hoy codemandado, Placido Barón Uyuquipa
- éstos aspectos deben ser reclamados en la vía ordinaria penal donde se está dilucidando la recusación
- REVOCAR