SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2011-R

Fecha: 03-May-2011

Respecto a la aplicación de la normativa prevista en el art. 226 del CPP

Respecto a la aplicación de la normativa prevista en el art. 226 del CPP, mismo que señala: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad…”, aspecto sostenido por los accionantes cuando señalan que se hubieran emitido resoluciones sin la debida fundamentación; es preciso hacer notar que esta normativa también establece que “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”, dejando entonces señalado que es la autoridad jurisdiccional, vale decir el juez cautelar, quien tiene la facultad de establecer, de la revisión de la resolución de imputación formal y la compulsa de la prueba presentada, la concurrencia de los suficientes indicios para proceder a la imposición de una medida cautelar de carácter personal, por lo tanto, toda autoridad fiscal se encuentra al margen de dicha responsabilidad, teniendo que cumplir con los términos procesales establecidos; entonces, al haber puesto a conocimiento la situación legal de los imputados -hoy accionantes-, ante el juez cautelar, ha dado correcta aplicación a la normativa señalada, y al estar pendiente la efectivización de la audiencia de medidas cautelares en la que el juez correspondiente emitirá la resolución de procedencia o improcedencia de la misma, en la que los accionantes deberán hacer valer sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, ya que, esta jurisdicción constitucional no puede ser activada paralelamente a la jurisdicción ordinaria (negrillas agregadas).