SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2011-R

Fecha: 03-May-2011

a)

Los apoderados de las autoridades demandadas en el informe escrito cursante de fs. 313 a 320, señalan que: a) La Disposición Final Cuarta del CTB, dispone la sustitución del art. 45 de la LGA disponiendo que el despachante de aduana puede ejercer funciones a nivel nacional, previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional; b) Dicho Directorio, conforme al art. 37 inc. k) de la LGA mediante Resolución de Directorio 03/058/2007 de 10 de julio, aclaró que el despachante de aduanas puede ejercer funciones a nivel nacional, posteriormente a través de la Resolución de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007,  instruyó a sus Gerencias Nacionales de Normas, Jurídica y de Servicio de Operadores propongan al Directorio requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones de despachantes de aduana a nivel nacional y que en el plazo de sesenta días de su aprobación, las agencias que tengan autorizaciones de ampliación de jurisdicción adecúen sus operaciones al ejercicio de sus funciones a nivel nacional previsto en el art. 45 de la LGA y que al vencimiento del plazo se cancelarían las autorizaciones de ampliación de jurisdicción; c) Por Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, se establecen los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones del despachante de aduana a nivel nacional y por Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo del mismo año, se aclara que el plazo de sesenta días se computaría a partir de la fecha de notificación del resultado de evaluación de tesinas o acreditación de la maestría en comercio exterior, presentadas por los despachantes de aduana que cumplan los requisitos de habilitación a la prueba de suficiencia, para ejercer funciones de despachantes a nivel nacional y se sometan a la evaluación establecida en la Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, y que en caso de que no se presenten a la convocatoria, el referido plazo no sería aplicable, debiendo proceder a la cancelación de sus autorizaciones; d) Respecto a la Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de 2008, contra la que se interpone la acción de  amparo constitucional, el art. 38 de la LGA establece que las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional, pueden ser impugnadas a través de recurso de revocatoria con efecto devolutivo en el plazo de treinta días desde la fecha en que se hubiese dado a conocer a los interesados, Resolución que al igual que la Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, pese a ser de conocimiento público, no fueron objeto de impugnación alguna en el plazo legal establecido, encontrándose en consecuencia firmes y subsistentes; e) Por lo expuesto, lo establecido en los numerales primero y segundo de la Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de 2008, únicamente aclaran aspectos establecidos en la Resolución de Directorio 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, que no fue objeto de impugnación, sin que implique un cambio en la decisión de fondo; f) Lo referido a la seguridad jurídica y al debido proceso resulta impertinente por extemporáneo al no haberlos hecho valer dentro del plazo de ley; g) El “recurrente” admite que la Resolución de Directorio 03-08 de 22 de julio de 2008 por la cual se deniega su recurso de revocatoria le fue notificada el 31 del citado mes y año, que al ser la última decisión administrativa emitida por la Aduana Nacional, el amparo debió ser interpuesto hasta el 31 de enero de 2009 y no así el 28 de marzo de ese año, como ocurrió, por lo que se ha incumplido el principio de inmediatez; y, h) Tampoco presentó recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, no siendo el amparo de carácter sustitutivo, por lo que pide se declare su “improcedencia”.