SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2011-R

Fecha: 03-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante por memorial presentado el 1 de abril de 2009, cursante de fs. 61 a 67 vta., y el de subsanación de 16 del mismo mes y año, cursante de fs. 119 a 121, manifiesta que, por Resolución Administrativa (RA) 917/97 de 16 de diciembre de 1997, el Viceministerio de Política Tributaria autorizó a su empresa “Paceña S.R.L.” Agencia Despachante de Aduana, su inscripción en la Dirección General de Política Arancelaria; luego, considerando que la Ley General de Aduanas establece una desconcentración de funciones de la entidad en administraciones aduaneras, la Unidad de Servicio de Operadores a través de la RA 03-003-05 de 14 de enero de 2005, autorizó la ampliación de jurisdicción aduanera para el ejercicio de funciones en la ciudad de Santa Cruz, en mérito a lo cual su empresa a partir de dicha fecha operó como agencia despachante de aduana y su persona como despachante, realizando inversiones en infraestructura, adquiriendo compromisos comerciales con clientes y sociales con sus dependientes.

Refiere que, el 25 de octubre de 2007, la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio 03-092-07, concedió un plazo de sesenta días para que las agencias despachantes de aduana, que tengan autorizaciones de ampliación de jurisdicción como la suya, adecúen sus funciones al ejercicio de despachante de aduana a nivel nacional, sin considerar que “ampliación de jurisdicción” es diferente a “despacho a nivel nacional”; posteriormente, por Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, la Aduana Nacional estableció “condiciones para el ejercicio del despachante de aduana a nivel nacional” no contemplados en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento, para finalmente por Resolución de Directorio 03-022-08 de 31 de marzo de ese año, modificar el cómputo de plazo de sesenta días, disponiendo que éste se computará a partir de la fecha de notificación del resultado de evaluación de tesinas o el acta de dictación de la maestría en comercio exterior presentada por los despachantes de aduana que cumplan los requisitos de habilitación a la prueba de suficiencia para ejercer funciones a nivel nacional y que el referido plazo para despachantes con ampliación de jurisdicción que no se presenten a la convocatoria no sería aplicable, debiendo la Unidad de Servicio de Operadores proceder a “cancelar” sus autorizaciones.

El 5 de junio de 2008, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Directorio 03-22-08, que dispone la cancelación de la autorización emitida a su favor y el 22 de julio del mismo año, al no haber sido notificado con la Resolución del recurso en los cuarenta y cinco días de su interposición, solicitó se de por aceptado el mismo por silencio administrativo positivo en estricta aplicación del art. 38 de la Ley General de Aduanas (LGA), a lo que recién el 31 de julio de 2008, se le notifica con la Resolución de Directorio 03-084-08 de 22 del mismo mes y año, por la que se deniega el recurso de revocatoria y el 19 de agosto de ese año,  se le notifica con un simple proveído administrativo que data de 22 de julio de 2008, en el que respondiendo a su solicitud de que se aplique silencio administrativo, se señala: “Estése a la Resolución dictada en la fecha”, a lo cual solicitó resolución motivada y fundamentada que es rechazada por Auto de 23 de septiembre de 2008, notificado el 2 de octubre del referido año, que señala ilegalmente que la Resolución que resolvió su recurso de revocatoria fue emitido dentro de plazo.