SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2011-R
Fecha: 03-May-2011
1)
El abogado de los Concejales del municipio de Charazani, autoridades demandadas, en audiencia manifestó que: 1) Fueron las autoridades provinciales de esa Sección quienes convocaron de forma ilegitima a un cabildo, las mismas que obligaron a la accionante a renunciar; empero, esas autoridades no han sido convocadas para la audiencia de amparo constitucional; 2) Las denuncias de la accionante no corresponden ser analizadas en esta instancia, ya que se tiene conocimiento que en ese tiempo se le seguía un proceso interno, debiéndose solamente tratar en esta acción sobre la Resolución 08/2009, mediante la que se acepta la renuncia realizada por la accionante el 15 de febrero de 2009, presentada el 3 de marzo del mismo año, por Eusebio Limachi Quispe, Severo Mamani Kuno y Juana Mamani, renuncia originada en un ampliado a pedido de la población; 3) Deberían existir certificaciones de los funcionarios policiales de la Comunidad o del Notario de Fe Pública, que en representación del Estado darían fe del supuesto maltrato denunciado, ya que revisado el expediente no existe ninguna prueba que acredite que ese día la accionante hubiera sido presionada o forzada, más aun, si así fuera el hecho, los Concejales y el Alcalde deberían ser también “recurrentes” en esta acción constitucional; 4) La SC 0715/2003-R, mencionada por el abogado de la accionante, fue modulada por la SC 0500/2007-R de 13 de mayo, que señala las sub reglas de la presentación de una renuncia, por lo que la veracidad de la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria; 5) La accionante solicita se dilucide sobre un hecho controvertido al sostener que el documento que ella firmó fue fraguado, aditamentando en este, partes que ella no hubiera señalado; y, 6) Los Vocales de la Corte Departamental Electoral no tienen competencia para presumir violencias, presiones, dolos, etc., solamente dispusieron el registro de las Resoluciones hoy cuestionadas, ellos no las emitieron, por lo que debieron acudir a la vía administrativa u ordinaria, si es necesario, ya sea en materia penal o civil, por lo que los demandados carecen de legitimación pasiva, por lo que debería ser rechazado este “recurso”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3. El Concejo Municipal de Charazani el 15 de febrero de 2009, emitió la Resolución Municipal 06/09
- II.4. Mediante Resolución Municipal 08/2009, emitida por el Concejo Municipal de Charazani el 6 de marzo, se aceptó la renuncia presentada por Lidia Patty Mullisaca al cargo de Concejal titular del Gobierno Municipal de Charazani;
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- sub reglas
- no
- corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo
- SC 0512/2010-R
- APROBAR