SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2011-R

Fecha: 03-May-2011

denegó

Mediante Resolución 001/2009 de 10 de junio, cursante de fs. 131 a 132 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, se denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La legitimación pasiva es entendida como la coincidencia entre las autoridades, funcionarios, particulares, que presuntamente causaron la violación de los derechos y aquellas personas contra las que se dirige la acción; 2) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y de contenido que deben ser observados de manera inexcusable en la presentación de un amparo constitucional, para que puedan ser compulsados ya sea por el tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional respecto a la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, permitiendo que todos los involucrados puedan estar a derecho y asumir la defensa debida; 3) Las  literales acompañadas por la “recurrente” establecen su condición de Concejala del municipio de Charazani; 4) Respecto a los requisitos de admisión y las emergencias de su incumplimiento, existen dos sub reglas de aplicación, la primera cuando se omite en etapa de admisión del “recurso” el cumplimiento de algunos de los requisitos y no se subsanan los mismos debida y oportunamente, corresponderá el rechazo, en tanto que la segunda señala que si el “recurso” fue admitido, pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del mismo, sin ingresar al análisis de fondo; 5) Cuando se impugnen actos, omisiones o resoluciones de instancia compuestas por más de una persona o autoridad, se ha establecido que para su viabilidad, siendo planteada contra decisiones administrativas pronunciadas por órganos colegiados, sea como emergencia de procesos o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar este dirigida contra todos los miembros y personas que originaron y asumieron dichas decisiones u omisiones, constituyéndose en responsables mancomunados de los supuestos actos lesivos denunciados, tal cual consta en la Resolución Municipal 08/2009, relativa a la aceptación de renuncia, formulada en cumplimiento del art. 190 de la CPE, en lo que se refiere a los usos y costumbres que rigen el tipo de organización del pueblo indígena de Charazani; y, 6) La “recurrente” solo dirige su demanda contra Jorge Challco Yujra, Luis Yanahuaya Huanaco, Aquelino Yujra Ticona, Pedro Mamani Quispe en su calidad de Presidente y Concejales del municipio de Charazani, así como contra Fernanado Freudenthal Rea, Florencio Landivar Sánchez, Jenny Isabel Fernández Morales, María Luisa Kent Solares, Verónica Oblitas Ferrufino, Nilda Quevedo Zuñiga, Jorge Vergara Quintana, Rosario Donoso Tórrez, Armando Mariaca Valdez, David Quino Mamani, María Eugenia Schmidt, señalando como tercero interesado a Benigno Bravo Valdivia, obviando la acción contra los dirigentes del primer distrito indígena “Jathun Ayllu”-“Amarete” de la provincia Bautista Saavedra identificados como Edgar Maceda Ibáñez, Víctor Quispe Vega, Marcelino Palli Ticona, Crispín Ticona, Víctor Edwin Tito Quilla, Víctor Mamani, Pablo Challco Quispe, entre otros, así como también hizo alusión a Juana Huanca de Mendo, Eusebio Limachi Quispe y Severo Mamani Kuno quienes procuraron, lograron y acreditaron la renuncia que hoy es controvertida; en consecuencia, por esa su intervención tienen legitimación pasiva para ser demandados conforme a los arts. 97.II y 98 de la LTC, extremo que puede ser aún observado en la presente acción para determinarse, por esa inobservancia su improcedencia, por lo que con antecedentes parciales o incompletos se encuentra impedido de compulsar objetivamente y otorgar en su caso la tutela solicitada.