SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2011-R
Fecha: 03-May-2011
i)
Por su parte, la abogada de Fernando Freudental Real, María Luisa Kent de Solares, Armando Mariaca, Rosario Donoso y María Eugenia Schmidt Vacaflores, Vocales y Secretaria de Cámara, respectivamente, de la Corte Departamental Electoral de La Paz, en audiencia señalaron que: i) El 3 de marzo de 2009, el Delegado acreditado del Movimiento Al Socialismo (MAS), presentó ante ese Tribunal un memorial solicitando la habilitación del “Sr. Valdivia” como Concejal titular, señalando que mediante la Resolución Municipal 06/09, el Concejo declaró procedente el proceso sumario iniciado contra la Concejal titular del MAS del municipio de Charazani, memorial que ha sido providenciado por Nilda Quevedo Zúñiga, Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, para que simplemente se proceda a registrar la suspensión de la base de datos, dando cumplimiento Juan Carlos Ronal Lira, Director de Informática, por lo que se indica que jamás se procedió a borrarla del sistema informático, figurando hasta ahora como titular en el mismo, actos que han sido notificados tanto a la ahora accionante como al mencionado Delegado, sin merecer manifestación alguna por parte de la accionante; ii) El 2 de abril de ese año, se ha presentado la Resolución Municipal 08/2009, en la que se acepta la renuncia de la hoy accionante, memorial que también ha sido providenciado por Nilda Quevedo Zúñiga, quien señaló que al tener conocimiento de la presentación de esta acción de amparo constitucional, se debe esperar su resultado para providenciar lo que fuere en derecho; iii) El Concejo Municipal es el que tiene competencia cuando existe una acefalia para convocar al suplente acreditado por la Corte Departamental Electoral, correspondiendo al delegado de la agrupación política solicitar mediante memorial dirigido al Presidente de la Corte Departamental Electoral, acompañando una copia legalizada de la renuncia y la correspondiente aceptación del Concejo Municipal, remitiendo al Vocal de Área encargado de la Sala provincias o Sala Murillo para que proceda con el registro en el sistema, prosiguiendo la acreditación, habilitación y entrega de credenciales; iv) Los miembros de la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de La Paz no deberían haber sido demandados con la presente acción por actos que no cometieron, puesto que de lo mencionado se tiene que la Concejal hoy accionante no ha sido borrada del sistema informático; y, v) En ningún momento se ha vulnerado norma expresa alguna, por lo que solicita se deniegue la acción y sea con la condenación de costas y reparación del daño correspondiente.
En ese sentido, cabe señalar que el art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma que son subsanables y los de contenido que son insubsanables, del recurso, hoy acción de amparo constitucional, los cuales son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. A los que se añaden otros que la jurisprudencia constitucional de orden procesal ha desarrollado y que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar. En caso de que la demanda sea insuficiente por la ausencia de requisitos de forma, al ser éstos subsanables se concede el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por la Ley del Tribunal Constitucional; no obstante, en caso de ausencia de los requisitos de contenido, y por ende insubsanables corresponde el rechazo, lo cual implica que al no haber ingresado al fondo, el accionante tiene la posibilidad si así lo considera, de volver a presentar la acción tutelar, ésta vez, cumpliendo todos los requisitos y exigencias que rigen a esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3. El Concejo Municipal de Charazani el 15 de febrero de 2009, emitió la Resolución Municipal 06/09
- II.4. Mediante Resolución Municipal 08/2009, emitida por el Concejo Municipal de Charazani el 6 de marzo, se aceptó la renuncia presentada por Lidia Patty Mullisaca al cargo de Concejal titular del Gobierno Municipal de Charazani;
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- sub reglas
- no
- corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo
- SC 0512/2010-R
- APROBAR