SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2011-R

Fecha: 03-May-2011

a)

Con estos antecedentes solicita conceder la acción de libertad, disponiendo: a) Se dejen sin efecto las siguientes resoluciones: 1) Auto Interlocutorio 39/2009, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; 2) Auto de Vista 106/09 de 18 de febrero de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirma el rechazo de la cesación de la detención preventiva; 3) Auto de Vista 109/09 de 18 de febrero de 2009, también dictado por la misma Sala, que revoca la declinatoria de competencia dispuesta en el Auto 392/08 de 15 de octubre de 2008; 4) La acusación presentada por el Ministerio Público contra los representados del accionante; y, 5) La providencia de 18 de junio de 2009, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia, por la que se dispone la resolución de la excepción de incompetencia en juicio; b) La remisión del proceso al Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 392/08, donde la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, declinó su competencia; remisión a realizarse por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, quien asumió conocimiento del proceso. Asimismo, disponer el traslado inmediato de los representados del accionante a Riberalta donde debe definirse su situación jurídica; c) Disponer que el Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta, resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, de forma objetiva e imparcial, por ser ilegal su rechazo; d) Disponer la notificación con la imputación formal y querella de Agustín Vargas Rivera por ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta, a fin de que asuma y ejerza ampliamente su defensa; y, e) En relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Williams Dávila Salcedo, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, puesto que el no resolver la excepción de incompetencia constituyen delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia.

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, autoridad demandada, en el informe presentado en audiencia señaló: a) El 15 de octubre de 2008, se llevó a efecto la audiencia de medidas cautelares contra el ahora representado del accionante, donde se decidió por su detención preventiva, considerando que su conducta se enmarcaba en el art. 233.1 del CPP, ya que en un programa denominado “Macarena” habría emitido una serie de apreciaciones; en lo que respecta a los riesgos de obstaculización, se consideró en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP; asimismo, en esa audiencia se hizo conocer que ésta autoridad no era competente para conocer del caso, ya que habría sido detenido en el lugar de su residencia, por lo que se declaró incompetente en razón de territorio; en apelación se determinó que la misma debió tramitarse conforme al procedimiento establecido para la excepción; y, b) Son dos solicitudes de cesación que presentó el accionante, una se llevó a efecto el 16 de enero de 2009, donde no presentó prueba alguna que enerve los fundamentos por los que ha sido detenido; la segunda solicitud se llevó a cabo el 29 del mismo mes y año, donde al existir dos certificaciones contradictorias, la autoridad no podía considerar ninguna de ellas; asimismo, con relación a que de manera subjetiva se habría considerado que no podía ser que un solo video habría producido el accionante en el programa desde el 2004 al 2008, no se pudo explicar en audiencia como se habían realizado los demás programas; razones por las que se rechazó esta segunda solicitud, no existiendo vulneración a derechos y garantías constitucionales.