SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2011-R

Fecha: 03-May-2011

i)

Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, autoridades demandadas, a través del informe escrito que cursa de fs. 132 a 135, señalaron: i) El 18 de febrero de 2009, emitieron la Resolución 106/09, por la que se confirmó la apelación interpuesta por Jorge Melgar Quette contra la Resolución cautelar 39/09, pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien dispuso la detención preventiva del nombrado, por existir suficientes elementos de convicción sobre la probable participación del imputado en los hechos que se investigan, así como la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación; con referencia al primer punto si bien el imputado presentó como prueba certificado de que no existe ningún flujo migratorio en relación a su persona; empero, este registro solo es hasta mayo de 2008, por lo que desde entonces hasta la fecha no se tiene el registro migratorio del imputado; por otra parte si se hizo referencia al Convenio Internacional que existe entre Bolivia y Brasil, es porque este elemento está inmerso al presupuesto de peligro de fuga relacionado con la facilidad que tendría el imputado de ingresar a la frontera con la sola presentación de su cédula de identidad por lo que existiendo esta posibilidad, no se desvirtúa el art. 234.2 del CPP; con relación al peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, se tomó en cuenta que establecer la participación de otras personas en la investigación es una facultad propia del Ministerio Público y no así del imputado ni del órgano jurisdiccional, conforme lo establece el art. 239 del CPP; por otra parte, se ha indicado que existiría amenazas y amedrentamiento a los testigos por parte de la familia del imputado, para lo cual se tomó en cuenta las “S.C. 1554/03 y S.C. 971/06” (sic), asimismo, el imputado realizaba toda su producción en su domicilio no se ha demostrado que no lo hará más, por lo que no se desvirtuó el art. 235.1 y 2 del CPP. Por lo que el Auto de Vista “106/09”, se ha enmarcado en las atribuciones que tiene el tribunal de alzada, no habiéndose vulnerado derecho o garantías constitucionales, además conforme al art. 250 del CPP, la Resolución pronunciada no causa estado y puede solicitarse nuevamente el beneficio cuando existan nuevos elementos de convicción que puedan considerarse por el Juez cautelar; y, ii) De igual forma en la misma fecha se pronunció el Auto de Vista 109/09, que resolvió la apelación de la Resolución 392/08, pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien ante la solicitud oral de la defensa resolvió la declinatoria de jurisdicción en razón de territorio a la localidad de Riberalta, aspecto que no se enmarca en lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, pues esa solicitud debió ser tramitada por escrito en la vía incidental; además, se consideró que la mencionada Resolución no contiene la motivación sobre la decisión asumida, por lo que precautelando las garantías del debido proceso, igualdad jurídica y derecho a la defensa se determinó dejarla sin efecto, disponiendo se cumpla con las normativas precedentemente citadas; por lo que se actuó con las facultades que la ley le confiere y enmarcado en lo que la norma establece sin haber vulnerado derecho o garantía procedimental alguna.

Betty Zalazar Hurralde y Bernardo Soria Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, autoridades demandadas, en el informe prestado en audiencia, señalaron: i) La acusación fue sorteada el 14 de mayo de 2009, luego de subsanada la observación el 10 de junio del mismo año, se dictó Auto de radicatoria; el 16 del referido mes y año, el ahora accionante, solicitó la cesación de la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 25 de igual mes y año (vacación judicial), que debió ser considerada; empero, no se llevó a efecto por recusación presentada contra este tribunal; ii) El 16 del citado mes y año, el accionante interpuso excepción de incompetencia en razón de territorio, a lo cual se determinó que ésta debe considerarse en audiencia de juicio conforme el art. 345 del CPP, y en mérito a la “SC 421/07-R de 22 de mayo de 2007” (sic), la que señala que debe ser interpuesto en la vía incidental para la discusión del pleno del tribunal; iii) Es evidente que se ordenó la notificación a los querellantes, Ministerios de Gobierno y de Presidencia, la cual luego de algunas falencias se dispuso nueva notificación a los querellantes el 9 de septiembre de 2009, no siendo evidente que no haya acusación o que los querellantes hayan desistido de presentar su acusación conforme señala el abogado del accionante; y, iv) El accionante presentó a ese Tribunal, solicitud de cesación a la detención preventiva, la que fue retirada mediante memorial, no habiéndose vulnerado los derechos y garantías, pues sus actuaciones se enmarcaron en la norma procedimental y la jurisprudencia constitucional, por lo que solicita se declare “improbada” la presente acción de libertad.

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, y de la garantía al juez natural, aduciendo que: i) Los Vocales de la Sala Penal Primera, emitieron dos Autos de Vista, el primero 106/09; donde en vez de circunscribirse a resolver si la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, actuó en derecho o no, introdujeron arbitrariamente otros elementos no contemplados en la Resolución de detención preventiva, como es el de hacer referencia a un convenio entre Bolivia y Brasil, y que en virtud al mismo existe peligro de fuga, así como al referirse a que los hijos del imputado amedrentan a los testigos; la segunda, 109/09, por la que se revocó la declinatoria de competencia, realizando errónea interpretación del art. 15 de la LOJabrg, puesto que objetar la competencia territorial en audiencia de medidas cautelares, no causó indefensión, ni vulneró derechos ni garantías constitucionales de la otra parte, más cuando no fue cuestionada ni reclamada por el Ministerio Público ni por los querellantes y porque no existe norma alguna que sancione con nulidad la objeción realizada; ii) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, por Auto Interlocutorio 39/09; sin realizar una valoración integral de las circunstancias existentes y los elementos de prueba presentados, y apartándose del art. 173 del CPP, restó y negó valor probatorio a los nuevos elementos presentados, siendo que con ellos desvirtuó los peligros de fuga y obstaculización que motivaron la detención preventiva; iii) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no resolvió la excepción de incompetencia, pese a que le hicieron conocer que la acusación aún no se encontraba radicada; iv) Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, mediante providencia de 18 de junio de 2009, dispusieron que la excepción de incompetencia se resolverá en juicio; sin considerar que este medio de defensa debe ser tramitado con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación al proceso; y, v) El corepresentado del accionante José Agustín Vargas Rivera, quien prestó su declaración informativa, no fue notificado con ningún otro actuado, ni con la imputación formal, enterándose de la acusación el día de su aprehensión para asistir a juicio oral, actos ilegales que no corresponde interponerlos ante el Tribunal Segundo de Sentencia, por cuanto ello significaría reconocerle su competencia a dicho Tribunal; además, el Juez competente para conocer su caso es el Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.