SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2011-R
Fecha: 03-May-2011
las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación,
De lo señalado, se tiene que la pretensión del accionante es que a través de la presente acción tutelar se llegue a establecer si la Jueza demandada efectuó una correcta valoración de la prueba aportada en audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, se debe tener presente que la presente acción tutelar no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por las autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes, pues esa valoración es exclusiva del juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica conforme lo establece el art. 173 del CPP, ya que en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. Razonamiento también aplicable en la compulsa que realiza el juez cautelar de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva. Así la SC 0884/2007-R de 12 de diciembre, citando a la SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó que: "… la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba" Asimismo agregó que: “Finalmente, se colige también la regla jurisprudencial de que para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la LSNSC, evaluación que deberá seguir el referido test de aspectos favorables o desfavorables que informan el caso concreto” (las negrillas son nuestras).
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la Resolución impugnada, se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad; asimismo, se hizo una valoración integral de las pruebas aportadas, conforme lo establece el art. 173 del CPP, en base a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que consideró que los elementos probatorios presentados no eran lo suficientemente determinantes como para establecer que el imputado desvirtuó las razones que determinaron su detención preventiva.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- Con relación a Jorge Melgar Quete
- Fragmento 4
- Con relación a José Agustín Vargas Ribera
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.1.1.Auto de Vista 106/09 de 18 de febrero de 2009
- NO REGISTRA
- III.1.1.2.Auto de Vista 109/09 de 18 de febrero de 2009
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- no son la causa directa para la privación del derecho a la libertad de Jorge Melgar Quette, por lo que los actos denunciados de ilegales no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar
- III.1.2. En lo que respecta a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación,
- III.1.3. Con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y los Jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia
- III.2. Con relación a José Agustín Vargas Ribera
- APROBAR