SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0626/2011-R
Fecha: 03-May-2011
Con relación a José Agustín Vargas Ribera
Quien citado a declarar, se hizo presente en la Fiscalía del Distrito de La Paz, el 4 de noviembre de 2008, donde prestó su declaración informativa; posteriormente, luego de haber transcurrido aproximadamente ocho meses, sin ser notificado con actuado alguno, el 17 de julio de 2009, tomó conocimiento que la autoridad fiscal presentó acusación en su contra por los delitos de sedición y otros; sin que sea notificado con la querella e imputación formal; pues de obrados se establece que hasta el momento en el que fue aprehendido, no tuvo la oportunidad de asumir defensa, dado que recién se enteró del proceso cuando fue privado de su libertad para ser conducido a la audiencia de juicio oral, circunstancia que determina la existencia de los presupuestos establecidos en la SC “1865/2004-R”, relativa al estado de indefensión del imputado.
Manifiesta que los hechos denunciados sucedieron en Riberalta, lugar donde se recolectó las pruebas y donde está el domicilio del imputado; por lo tanto, conforme al art. 49 del CPP, el juez competente es el de Riberalta; de igual forma, el art. 44 del CPP, establece que la competencia territorial es improrrogable, la que no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio.
Por último señala que no corresponde interponer la falta de notificación con la imputación formal ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por cuanto ello significaría reconocer la competencia territorial a dicho Tribunal y tampoco oponer excepción de incompetencia pues se convalidaría los actos ilegales y violaciones a derechos y garantías cometidos por el juez instructor en lo penal.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- Con relación a Jorge Melgar Quete
- Fragmento 4
- Con relación a José Agustín Vargas Ribera
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.1.1.Auto de Vista 106/09 de 18 de febrero de 2009
- NO REGISTRA
- III.1.1.2.Auto de Vista 109/09 de 18 de febrero de 2009
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- no son la causa directa para la privación del derecho a la libertad de Jorge Melgar Quette, por lo que los actos denunciados de ilegales no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar
- III.1.2. En lo que respecta a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación,
- III.1.3. Con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y los Jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia
- III.2. Con relación a José Agustín Vargas Ribera
- APROBAR